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TSJ

AS/0295/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0295/2026 Fecha: 18 de marzo de 2026 Expediente: OR-3-26-S Partes: Ángel Evert Usmayo Rocha c/ Drusba Leny Beltrán Ruiz y Cecilio Caro Vallejos.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1021 a 1022 vta., interpuesto por Drusba Leny Beltrán Ruiz y Cecilio Caro Vallejos, contra el Auto de Vista N 560/2025 de 17 de octubre, corriente de fs. 1016 a 1019 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Ángel Evert Usmayo Rocha contra los recurrentes; la contestación de fs. 1027 a 1028; el Auto de concesión N 169/2025, de 14 de noviembre, visible a fs. 1029; Auto Supremo de admisión N 0045/2026-RA de 19 de enero, saliente de fs. 1034 a 1036, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Ángel Evert Usmayo Rocha por memorial de demanda que cursa de fs. 34 a 35 vta., ratificado a fs. 55, subsanado a fs. 64 a 65 vta. y de fs. 85 a 86 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Drusba Leny Beltrán Ruiz, quien una vez citada, no se apersonó por lo que, mediante Auto de 06 de octubre de 2023, cursante a fs. 93, fue declarada rebelde; no obstante, en audiencia preliminar de 06 de noviembre de 2023, cursante a fs. 98 a 101 vta., se apersonó al proceso y según escrito visible de fs. 359 a 360, interpuso incidente de acumulación, pretensión que mereció el Auto de 24 de julio de 2024, obrante a fs. 370 y vta., que dispuso la acumulación de la acción de usucapión decenal o extraordinaria con Nurej: 40166428, instaura por Drusba Leny Beltrán Ruiz y Cecilio Caro Vallejos contra Ángel Evert Usmayo Rocha tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 4, a la presente causa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 82/2025 de 05 de agosto, cursante de fs. 977 a 994 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda

acumulada de usucapión, disponiendo que Drusba Leny Beltrán Ruiz, ocupantes y poseedores devuelvan y desocupen la propiedad con Matrícula N 4011010044121 al demandante en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de expedirse el mandamiento de desapoderamiento. Sin costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Drusba Leny Beltrán Ruiz y Cecilio Caro Vallejos, según escrito de fs. 996 a 1000 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 560/2025 de 17 de octubre, corriente de fs. 1016 a 1019 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

-Los recurrentes mal pudieron alegar que se pretendió la reivindicación de un inmueble que no se encuentra en su posesión, cuando los mismos han procurado adquirir el derecho propietario del bien mediante la prescripción adquisitiva, para tal efecto, identificaron plenamente el inmueble y precisaron su ubicación exacta, la cual coincide con la descrita en las demandas de fs. 34-35 vta. y 483-486 vta., el Folio Real a fs. 17 y los comprobantes de pago de fs. 7-16; asimismo, tras realizarse la inspección judicial visible de fs. 102-107, y el informe pericial de identificación cursante de fs. 115-117, se estableció cabalmente que el bien se encuentra in situ en la Av. Tomás Barrón N 333, entre las calles 7 y 8, lote 3, Manzano U, Urbanización Chapicollo, zona Norte de la ciudad de Oruro; del mismo modo, el informe aclaratorio de fs. 132-133 ratificó una superficie de 360 m2., dato que guarda total coincidencia con los antecedentes técnicos del folio real de propiedad.

-No resultó factible que en esa instancia se pretenda analizar si a la recurrente le corresponde o no la retención del inmueble hasta que se efectúe el pago por las mejoras; cuando esta improcedencia se debió a tres razones fundamentales:

primero, porque no fue objeto de debate en primera instancia; segundo, porque no se ha establecido un quantum por dichas construcciones; y tercero, porque ante la falta de sustentación de esta pretensión, no existe un pronunciamiento previo del Juez de origen. Lo anterior impidió al Tribunal de alzada examinar cualquier cuestionamiento derivado de esta temática; no obstante, esto no priva al derecho de promover, en ejecución de Sentencia, el cobro de las mejoras y/o construcciones introducidas, basándose en los peritajes realizados sobre el inmueble o en otros medios probatorios que se generen para tal fin.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Drusba Leny Beltrán Ruiz y Cecilio Caro Vallejos, según escrito visibles de fs. 1021 a 1022 vta., recurso que

es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

En la forma.

a) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, y de una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, con la consiguiente infracción e incumplimiento de los arts.

111 y 213.II del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista, al convalidar actuaciones defectuosas y limitarse a reproducir doctrina en general, omitió valorar los agravios del recurso de apelación, así como las pruebas de inspección judicial y pericial; impidiéndose advertir la discrepancia que existe entre el inmueble inscrito en Derechos Reales y el efectivamente ocupado.

b) Vulneración del art. 218.III del Código Procesal Civil, debido a la falta de resolución integral y la omisión de pronunciamiento respecto a las mejoras y gastos útiles; tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se omitió valorar estos aspectos, a pesar de haber sido acreditados mediante prueba pericial y testifical, y de haber sido objeto de reclamo expreso en el recurso de apelación.

En el fondo.

c) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; toda vez que, el Tribunal de alzada en inobservancia del principio de verdad material prevista por el art. 16 del Código Procesal Civil, no analizó correctamente las pruebas documentales, periciales, testificales, la posesión prolongada, el pago de impuestos, las construcciones y la existencia de servicios básicos, que acreditan su posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde el 2011, conforme lo exige el art. 138 del Código Civil para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.

d) Error de derecho por aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada omitió valorar que la acción de reivindicación no puede prosperar contra un poseedor que cumple los presupuestos legales para la prescripción adquisitiva; asimismo, confirmó una Sentencia que confundió la pretensión reivindicatoria con la acción negatoria, omitiendo establecer de manera técnica la singularización del objeto del litigio; esta determinación vulneró la doctrina contenida en el Auto Supremo N 1138/2023 de 16 de noviembre, el cual fue citado erróneamente sin realizar la debida subsunción ni adecuación al caso concreto.

Consiguientemente, solicita se anule hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el Auto de Vista declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e improbada la acción de reivindicación.

2. Contestación al recurso de casación:

Ángel Evert Usnayo Rocha, respondió al recurso de casación mediante memorial saliente a fs. 1027 a 1028, señalando en lo principal que:

-Los recurrentes sostuvieron la violación al debido proceso omitiendo señalar con precisión, puntualidad y exactitud la forma en que se habría materializado dicha vulneración, incumpliendo así con la carga procesal de fundamentación que disponen los arts. 272 núm. 2 y 274 núm. 2 del Código Procesal Civil; es decir, sin especificar la existencia de los agravios ni presentar una fundamentación concreta;

por el contrario, incurrieron en afirmaciones genéricas al momento de interponer el recurso de apelación.

-Resulta falso lo afirmado con relación a la falta de valoración probatoria, la supuesta confusión entre las acciones reivindicatoria y negatoria, o la omisión del principio de verdad material, por cuanto tales extremos fueron debidamente considerados y valorados en Sentencia mediante los antecedentes de la demanda preliminar de exhibición de documento seguida contra Antonio Beltrán Choque, Drusba Lenny Beltrán Ruiz y Cecilio Caro Vallejos, quienes al haber sido citados en fecha 22 de abril de 2019, produjeron la interrupción de la posesión pacífica que alegaban, de conformidad con lo previsto en los arts. 137 y 1503 del Código Civil.

-Sostuvo que existiría una supuesta diferencia en la ubicación del bien inmueble que se pretende reivindicar, soslayando que los mismos recurrentes promovieron el incidente de acumulación al amparo del art. 345 núm. 4 del Código Procesal Civil, presupuesto por el cual el Auto de Vista desvirtuó la alegada falta de identificación exacta del inmueble objeto de la demanda; toda vez que tanto en la Sentencia como mediante la prueba oportunamente producida y valorada se ha demostrado con absoluta precisión la identidad del inmueble objeto de la litis.

Consiguientemente, solicitó que se declare improbado e infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Al respecto el Auto Supremo N 135/2025 de 25 de febrero, sostiene que En relación a este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R, de 04 de

enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitrana.

A ese respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones Adeterminativas 4qque justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos retterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la Jorma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos

y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Angel Evert Usmayo Rocha
Demandado
Cecilio Caro Vallejos y Drusba Leny Beltran Ruiz
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
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