Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0295/2026

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 295/2026 Sucre, 6 de mayo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente s: 976/2025

Demandante : Caja Nacional de Salud

Demandado : Grace Ponce de Loza y Miriam Siles Muñoz Proceso : Coactivo Fiscal

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 431 a 435 vta., interpuesto por Miriam Siles Muñoz, impugnando el Auto de Vista 194/2025 de 17 de septiembre, de fs. 427 a 429 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Caja Nacional de Salud contra Grace Ponce de Loza y Miriam Siles Muñoz; el Auto 676/2025 de 11 de noviembre a fs. 446 vta., que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 976/2025-A de 4 de diciembre, a fs. 453 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso Coactivo Fiscal seguido por la Caja Nacional de Salud (CNS) contra Grace Ponce de Loza y Miriam Siles Muñoz, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia 16/2022 de 28 de julio, de fs. 355 a 370 vta., que declaró PROBADA la demanda Coactivo Fiscal, disponiendo girar Pliego de Cargo a efectos de que cancelen la

suma de Bs76.181 (setenta y seis mil ciento ochenta y uno 00/100 bolivianos).

Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 386 a 390, interpuesto por Miriam Siles Muñoz contra la Sentencia 16/2022 de 28 de julio; la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 194/2025 de 17 de septiembre, de fs. 427 a 429 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista 194/2025 de 17 de septiembre, la coactivada Miriam Siles Muñoz interpuso el Recurso de Casación de fs.

431 a 435 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

En la forma

El Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación del art. 218 en relación al art. 213.11.3 del Código Procesal Civil (CPC) porque no valoró la prueba aportada en primera instancia, pues solamente se cita la Sentencia de primera instancia y lo que esta señala, sin entrar en valoración de ninguna de las pruebas aportadas, ni siquiera se las menciona; así también, el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación del art. 218.11.3 del CPC, pues no se puede confirmar una Sentencia y declarar probada la demanda sin efectuar la evaluación total de las pruebas y argumentos aportados en primera instancia por la parte que se ve afectada con dicha decisión.

En el fondo

En el proceso se argumentó responsabilidad del Gerente General y del Directorio de la CNS, pues fueron ellos los que suscribieron el acuerdo para la adquisición de la tela, instruyendo a niveles inferiores su compra (entre los que se encontraba la coactivada); sin embargo, el Auto de Vista recurrido no ingresó en el análisis de la responsabilidad de los superiores jerárquicos, vulnerando no solo el derecho a la defensa, sino también los

arts. 1.c) y 31 de la Ley 1178. Acotó que el Auto de Vista recurrido falló en contra de lo establecido en el Auto Supremo (AS) 244 de 23 de julio de 2014 (no indica Sala emisora).

Otro de los argumentos expuestos en el proceso fue que también los beneficiarios son responsables del pretendido daño civil al Estado, de conformidad con el art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF). En relación a dicha norma el Auto de Vista recurrido no hace un análisis jurídico completo del mismo, tan solo señala que mi persona conjuntamente con la otra coactivada a diferencia de los beneficiarios, tenían la obligación de verificar la legalidad de la adquisición de la tela casimir; dicho criterio vulnera el art. 77.d) de la LSCF, además del derecho a la defensa, pues dicha norma no establece condicionamiento alguno, además los beneficiarios son empleados de la CNS que conocen la norma.

Para reforzar el argumento sobre la aplicación del art. 77.d) de la LSCF cite el AS 490/2013 de 22 de agosto (no indica Sala emisora); sin embargo, refirió que dicha jurisprudencia fue rechazada bajo el argumento de que no se demostró que se trate de una línea jurisprudencial, además porque fue presentado posterior a la clausura del término probatorio.

Sin perjuicio de aquello, a diferencia del criterio vertido en el Auto de Vista recurrido respecto al AS 490/2013 de 22 de agosto (no indica Sala emisora), señaló que dicho AS constituye línea jurisprudencial, pues el mismo cita los Autos Supremo 244/2014 de 23 de julio, 663/2015 de 23 de septiembre (no indica Salas emisoras), además este último, fue incluido en la Revista Jurisprudencial 4to número de diciembre de 2015. Por lo que se demuestra que el AS 490/2013 de 22 de agosto (no indica Sala emisora), se trata de una línea jurisprudencial, consiguientemente el razonamiento del Tribunal Ad quem para rechazar la valoración del referido AS es contrario a las normas procesales y jurisprudencia constitucional.

Respecto a que no se presentó el AS 490/2013 de 22 de agosto, en plazo oportuno, indició que este criterio es errado pues los precedentes pueden ser presentados hasta antes que la emisión de la Sentencia sea declarada ejecutoriada, bajo el criterio de aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, en especial para aquellos casos que no fueron resueltos (aplicación retrospectiva).

Solicitó se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido ...todo en cuanto ha sido materia del presente recurso. (sic).

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN La CNS contestó al Recurso de Casación de fs. 444 a 446, exponiendo en lo principal lo siguiente:

Sobre el Recurso de Casación en la forma (arts. 218 y 213 del CPC), señaló que el Tribunal de Alzada efectuó valoración probatoria de manera conjunta y en función a lo debatido en apelación, tal como lo establece el art. 218 del CPC que remite los requisitos de la Sentencia en lo que fuere pertinente. Añadió que el Recurso de Apelación tiene naturaleza revisora, no implica una revalorización total de la prueba, sino solo de los puntos impugnados.

Indicó que el Auto de Vista recurrido verificó la legalidad y suficiencia de los fundamentos de la Sentencia, que a su vez valoró la prueba conforme los arts. 1286 y 1289 del Código Civil (CC) y art. 397 del Código de Procedimiento Civil (vigente supletoriamente). Motivo por el cual no existe infracción del art. 218 del CPC.

Sobre la supuesta falta aplicación de la Ley 1178 y responsabilidad a los superiores jerárquicos, señaló que se advierte que la recurrente pretende trasladar la responsabilidad a las máximas autoridades de la CNS, sin considerar lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 1178, que establece que cada servidor público es responsable individualmente por los actos realizados en ejercicio de sus funciones. Acotó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Autos Supremos 663/2015, 107/2019 (no

indica fechas ni Salas emisoras), entre otros precisan que la responsabilidad civil es personal y directa.

Precisó que la Sentencia de primera instancia y Auto de Vista recurrido, determinaron que la coactivada Miriam Siles Muñoz intervino directamente en la ejecución irregular del gasto, por tanto, el Tribunal de Alzada aplicó correctamente la Ley 1178.

Sobre la supuesta falta de inclusión a los beneficiarios, afirmó que la recurrente pretende trasladar la responsabilidad a los beneficiarios del gasto, sin considerar que el proceso Coactivo Fiscal se dirige en contra de los funcionarios que causaron el daño, conforme el art. 77.d) la LSCF y art. 32 de la Ley 1178, normativa que refiere situaciones de percepción indebido, no al ejercicio irregular de funciones. Acotó que en este caso el daño económico no deriva de una percepción indebida, sino de una adquisición irregular de bienes sin cumplimiento de los procedimientos legales, por tanto, el Tribunal Ad quem, actuó correctamente al centrar la responsabilidad en contra de los coactivados.

Sobre el AS 490/2013 de 22 de agosto (no indica Sala emisora), que no fue considerado por el Tribunal Ad quem, señaló que el razonamiento de dicha autoridad es correcto, pues la jurisprudencia no constituye medio probatorio, sino referente interpretativo, cuya pertinencia debe demostrarse conforme el art. 271.2 del CPC. Añadió que el citado AS no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso, además la jurisprudencia Autos Supremos 663/2015 y 480/2018 (no indica fechas ni Salas emisoras) y aclaró que la responsabilidad debe recaer sobre quienes intervinieron de manera directa en el manejo de recursos públicos, lo que se acreditó respecto a la recurrente. Por lo que no existe violación de precedentes ni omisión de análisis.

Solicitó se declare INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y fondo, por carecer de sustento factico y jurídico, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 194/2025 de 17 de septiembre, así como la Sentencia 16/2022 de 28 de julio.

V. NORMATIVA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO

1. Motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1585/2014 de 19 de agosto, expuso que: ...La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía Jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. (...)

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al

administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos de mandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (...).

Así la SC 1365/2005 - R de 31 de octubre, entre otras.

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud
Demandado
Grace Ponce Soriano y Miriam Siles Muñoz
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2026AS/0295/2026Fuente oficial