Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 296-Social Sucre, 10 de Agosto de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: María Esther Pérez Rojas y otra c/ Empresa INTERLATINA Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116-119, interpuesto por José María Vicente Vicario, en representación de INTERLATINA Ltda. contra el Auto de Vista de fs. 107-108, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por María Esther Pérez Rojas y Ana María Nogales vda. de Pérez, en contra de la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, la providencia fiscal de fs. 122 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 22-25, tramitada que fue, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 91-92, dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo la cancelación de las liquidaciones individuales de Bs. 5.075.- y 2.625.- a favor de Ana María Nogales vda. de Pérez y María Esther Pérez Rojas, respectivamente. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista de fs. 107-108 y el complementario de fs. 109 vlta., CONFIRMANDO la Sentencia, "con la modificación que contiene en los montos totales de Bs. 41.474,80 que Interlatina Ltda. deberá pagar a Ana María Nogales vda. de Pérez y de Bs. 38.209,40 que la misma empresa, representada por José María Vicente Vicario, deberá pagar a María Esther Pérez Rojas ... con actualización de valor en aplicación del D.S. 22081 de 7-12-1988" y determinando que "no hay lugar a explicación o complementación"; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 116-119, acusando:
En la forma, el Auto de Vista y Complementario violaron el art. 205 del Código Procesal del Trabajo con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, ya que de modo ultra petita resolvió aspectos que no fueron objeto de apelación ni estaban expresados como agravio sufrido; más aún si el Auto de Vista recurrido es incongruente, ya que confirmó la sentencia con la modificación de que declaró probada en todas sus partes la demanda, por lo que se pide anular el Auto de Vista y se declare ejecutoriada la sentencia de primer grado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 275 del mismo Compilado.
En el fondo, el Tribunal Ad quem incurrió en error de derecho y de hecho al modificar la sentencia y por lo mismo violó los arts. 1286 y 1296 del Código Civil con relación a los arts. 151, 153 y 159 del Código Procesal del Trabajo, ya que no efectuó valoración a la prueba documental, por lo que pide se case el auto de vista recurrido y su complementario.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, pruebas aportadas y del recurso de casación, se evidencia que el Auto de Vista recurrido infringió las normas así acusadas, ya que sin eficacia ni pertinencia compulsó las pruebas de descargo que siguen:
1.- La certificación de fs, 32 vlta., expedida por la Secretaria de la Dirección Departamental del Trabajo, acredita que la empresa demandada, en relación al tratamiento de las horas extraordinarias, cursó a todos sus trabajadores el memorándum Nro. 01-01/92 de fecha 30 de enero de 1992. Al respecto, la citada comunicación dispuso: "Todo uso de horas extraordinarias, será solicitado por escrito a la Gerencia de la Empresa, mediante un programa", "Del mismo modo, la autorización o no autorización de dicha solicitud será hecha por escrito"; en cuyo caso, el uso y autorización de horas extraordinarias de ninguna manera fue demostrada ni probada por las demandantes, hecho por el que no existe certidumbre de violación al art. 41 del Decreto Reglamentario Nro. 224, de 23 de agosto de 1943, ya que esta modalidad laboral fue de conocimiento de la autoridad del trabajo que además, tenía la facultad para aprobar el modelo de uso de las horas extras reclamadas.
2.- Los informes de auditoría del 1ro. de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992 (fs. 43) y al 31 de marzo de 1993 (fs. 44), cumplen el mandato del art. 50 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y, los mismos, reflejan que la empresa demandada no obtuvo utilidades en las gestiones señaladas, por lo que la misma no estaba obligada al pago de la prima, conforme dispone el art. 57 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 48 de su Decreto Reglamentario.
Mostrando 12 de 24 parrafos.