Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 296 Sucre 9 de junio de 2003
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Gisela Liendo Lizarasu c/ Ernesto Campos Torres, violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174-177 interpuesto por Pedro Flores Medina, defensor oficial de Ernesto Campos Torres, impugnando el Auto de Vista de fs. 163-164 de 28 de octubre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Gisela Liendo Lizarasu, contra Ernesto Campos Torres por el delito de violación; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino debe observar los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970; es decir que el recurrente en la apelación restringida debe haber invocado el precedente y en el recurso de casación debe precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y él o los precedentes invocados que no son sino los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema en casos similares.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes y el contenido del recurso de casación de fs. 174-177, se establece que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416, 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal; en efecto, el precedente contradictorio que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación no fue invocado en la apelación restringida de fs. 126-131 de obrados, tampoco en el recurso de casación, alegando la no existencia de precedentes; esta forma inadecuada de deducir el recurso determina que no se abra la competencia del Tribunal de Casación, para considerar el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible e imprescindible. En consecuencia, la no concurrencia en autos del requisito esencial cual es la invocación del precedente, entraña el incumplimiento de la segunda y tercera parte del art. 416 y segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el presente recurso es inadmisible.
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