Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 480/02
AUTO SUPREMO Nº 296 - Social Sucre, 04 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Arturo Zapana Cordero c/ Firma Unipersonal SKORPIOS
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VISTOS: El recurso de nulidad y de casación de fs. 119-125, interpuesto por Arturo Zapana Cordero, contra el auto de vista Nº 067/02 de 8 de abril de 2002, cursante a fs. 115-116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la firma "SKORPIOS" Representaciones; la respuesta de fs. 127-129, el auto concesorio del recurso de fs. 130 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 12 de enero de 2000, pronunció la sentencia Nº 04/2000 de fs. 90-93, declarando probada la demanda de fs. 31, con lugar al pago indemnizatorio por accidente de trabajo así como el pago de beneficios sociales a cubrirse por la empresa demandada en el monto de Bs. 98.961,51.-; además de la actualización conforme establece el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por auto de vista Nº 067/02 de 8 de abril de 2002, cursante a fs. 115-116, confirma la sentencia apelada y revoca la parte relativa a la indemnización pecuniaria por accidente de trabajo, debiendo el recurrente, acudir al Seguro Social Obligatorio, conforme determina el art. 98 de la L.G.T. concordante con los arts. 39 al 41 del C.S.S., por lo que el Juez a quo en ejecución de sentencia debe conminar a la Caja Petrolera de Salud así como a la parte demandada cumplan con las obligaciones de ley.
Que, contra el mencionado auto de vista, el actor interpone el recurso de casación y nulidad de fs. 119-125, alegando en el fondo, que el Tribunal Ad quem pretendió dar aplicación a los arts. 98 de la L.G.T. y 39 al 41 del C.S.S., relacionando el pago resarcitorio a cargo de la institución aseguradora con relevo del patrono, confundiendo la renta de accidente de trabajo, la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente parcial con la indemnización por accidente de trabajo; es decir, interpretó erróneamente la ley, máxime si el empleador no cumplió con su obligación de pagar los aportes a la aseguradora; luego el recurrente transcribiendo las disposiciones contenidas en los arts. 13, 55, 85 al 88 de la L.G.T., 118 al 121 del R.C.S.S., 29 del D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y el D.S. Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974, indica que el Juez de instancia ha omitido el cálculo de 6 meses en la indemnización y en la negativa de las horas extras reclamadas, domingos y feriados trabajados, así como el trabajo prestado en otras líneas aéreas.
En el recurso de casación en la forma, omitiendo especificar las causales previstas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen la procedencia de su acción, denuncia que el auto de vista recurrido quebrantó los arts. 3º incs. g) y h), 66 del Cód. Proc. Trab., 190, 236, 375 y 395 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se case parcialmente la resolución de segunda instancia disponiendo haber lugar a la demanda de fs. 31-33 en todas sus partes, petitorio incongruente que no se ajusta a las formas de resolución del recurso de casación en la forma previstas en los arts. 271 inc. 3) y 275 de la misma norma procesal, lo que hace inviable su consideración.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene:
1.- Todas las legislaciones laborales de América Latina, incluida la nuestra han coincidido que entre las obligaciones del empleador dentro de la relación laboral, en relación con los riesgos del trabajo, están constituidas entre muchas, la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, agregándose a éstas, las obligaciones del daño patrimonial emergentes como consecuencia del ejercicio laboral (accidente). Bajo este lineamiento citando al autor Guillermo Cabanellas en su obra Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación Iberoamericana, Tomo IV, Accidentes y Enfermedades de Trabajo, Pág. 285, menciona que, "Cuando no resulta mortal el accidente de trabajo, el empresario está obligado con respecto al trabajador: a) a proporcionarle asistencia médica y farmacéutica; b) a entregarle aparatos de prótesis; e) a pagarle una indemnización; d) a conservarle el empleo o darle otro, si lo tuviera, de acuerdo con sus condiciones físicas...De las obligaciones enunciadas, la indemnización por el accidente de trabajo se revela, sino como la más importante, sí cual la más compleja, por las consecuencias previsibles que pueden producirse en orden al trabajador víctima del accidente laboral.
Asimismo, es menester considerar lo que debe entenderse por accidente laboral, citando a Esteban N. Pavese, en su obra Discapacidades de Origen Laboral, Pág. 28, expresa que el accidente de trabajo "es el acontecimiento fortuito, súbito, inesperado, involuntario, instantáneo, inespecífico, con liberación energética descontrolada de alta agresión, que ocurre en el tiempo y lugar determinados y que puede provocar lesiones. Cuando ese acontecimiento sucede por el hecho u ocasión de trabajo, se identifica la figura del accidente laboral".
También la legislación laboral vigente, define el accidente de trabajo en el art. 81 de la L.G.T., "como toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o posterior o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente"; y con más claridad el art. 27 inc. a) del C.S.S. expresa que, "Se entiende por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o trastorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa, con ocasión o como consecuencia del trabajo y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo".
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