Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 202/04
AUTO SUPREMO Nº 296 - Social Sucre, 12 de junio de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marilia Morro de Hevia y vaca c/ Banco Central de Bolivia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148-150 interpuesto por Roberto Villarroel Barrero y Salomón Gonzáles Salas, apoderados legales del Banco Central de Bolivia (B.C.B.), contra el Auto de Vista No. 27/04 SSAII, cursante a fs 145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso laboral seguido por Marilia Morro de Hevia y Vaca contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 153-156, auto de concesión del recurso de fs. 157, el dictamen fiscal de fs. 160-161, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 21 de junio de 2002, emitió la sentencia No. 38/2002 de fs. 122-124 declarando probada la demanda de reintegro de beneficios sociales e improbadas las excepciones de prescripción, pago y falta de acción y derecho, con costas, disponiendo que el Banco demandado cancele a favor de la actora la suma de Bs. 300.820.- por indemnización, desahucio, salarios devengados, vacación y aguinaldo, debiendo actualizarse dicho monto conforme lo establecido por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito La Paz, por Auto de Vista No. 27/04 SSAII de 13 de febrero de 2004, cursante a fs. 145, la confirmó, con la aclaración de que la actualización prevista por el D.S. No. 23381 alcanza únicamente a los montos de desahucio e indemnización.
Esta resolución motivó que los representantes del Banco Central de Bolivia interpongan el recurso de casación a fs. 148-150, que se analiza, en el que acusan la violación los arts. 13, 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su D.R., y la aplicación indebida del art. 44 de la Ley General del Trabajo, D.S. No. 3150, Ley de 18 de diciembre de 1944 y D.S. No. 229 del 21 de diciembre de 1944, incurriendo en deficiente apreciación de las pruebas con evidente error de derecho, porque se reconoció indebidamente el pago, a favor de la actora, del desahucio, salarios devengados vacaciones y aguinaldo, sin que ésta hubiera prestado servicios a la institución, al estar gozando de una licencia sin goce de haberes, por tanto la relación laboral estaba suspendida y que no se consideró que la actora no se presentó a su fuente de trabajo cuando fue convocada para su reincorporación, conforme consta a fs. 41, correspondiendo aplicar el Art. 16 de la L.G.T. y el D.R. Nº 11478, que faculta al empleador proceder al despido justificado, con la consiguiente pérdida del desahucio y, respecto de la indemnización, correspondía únicamente el reconocimiento del quinquenio consolidado, por ello la entidad demandada, canceló a la actora dicho importe, reconociendo únicamente los treinta años de servicio que prestó.
Por último, expresan que se violaron los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., porque no se consideró la excepción de prescripción; pues, la actora tenia dos años para hacer valer sus derechos desde la otorgación de la licencia sin goce de haberes; sin embargo ahora, luego de 12 años, pretende el pago de salarios devengados que fueron ilegal e injustamente concedidos por el tribunal de alzada, pese a que se encontraban extinguidos.
Concluyen solicitando se conceda el recurso ante este tribunal, para que se case el auto de vista y ,deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fs. 31-33 y probadas las excepciones de pago, prescripción y de falta de acción y derecho, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
1.- Como consecuencia de un proceso penal iniciado por el Banco Central de Bolivia contra varios de sus funcionarios, entre ellos la demandante Marilia Morro de Hevia y Vaca, mediante Memorándum Nro 144/89 que cursa a Fs. 1, la entidad demandada otorgó, a favor de la demandante, licencia sin goce de haberes en tanto se conozcan los Autos definitivos del sumario correspondiente y para que pueda asumir su defensa,.
En conocimiento del tenor del referido Memorándum, la ahora demandante, sin mayores observaciones de su parte, se acogió a lo dispuesto en él y tácitamente dio su conformidad con la licencia sin goce de haberes, razón por la que no hizo valer, en ningún momento, los recursos legales que la ley le franqueaba para la protección sus derechos que en aquel momento hubiese considerado vulnerados, sea en la vía administrativa o en la vía judicial. Es decir que si en aquel momento no estaba de acuerdo con la licencia o hubiese considerado que aquélla era ilegal -como lo hace notar recién en su demanda- debió haberla rechazado oportunamente para continuar con el desempeño de sus labores y, de persistir la posición del B.C.B. de licenciarla sin goce de haberes, entonces pudo activar la via legal correspondiente en defensa de los derechos laborales que le asistían, sea para su reincorporación inmediata o, en su caso, para el pago de los beneficios sociales que le correspondían al consumarse la ruptura forzosa de la relación laboral. Al no hacerlo, se reitera, la demandante dio su conformidad tácita con la licencia sin goce de haberes. Estas circunstancias han sido plenamente ratificadas por la propia demandante en la confesión provocada a la que fue deferida, cuya acta cursa a fs. 105, en la que reconoce expresamente que la licencia que le fue concedida fue sin goce de haberes y que no realizó ningún reclamo respecto a dicha licencia (Respuestas 3 y 8)
Pero aquello no es todo, la propia demandante reconoce, en su demanda, que en aquella oportunidad se produjo su retiro intempestivo cuando afirma que "...el D.L. de 24 de mayo de 1937 (...) hace que el mentado memorándum sea desde todo punto de vista ilegal y violatorio a las normas a las normas que amparan y protegen al trabajador, y disponer en forma arbitraria mi retiro...), de donde resulta inexplicable que la demandante, en su momento, no haya hecho valer sus derechos y haya esperado el transcurso de más de 12 años para luego pretender reclamar el pago de "salarios devengados" por todo aquel tiempo, pretendiendo arbitrariamente, desconocer, después de tanto tiempo, el tenor íntegro y completo del Memorándum de licencia, al que se acogió de manera voluntaria y tácita, tratando de hacer valer de él sólo lo que se refiere a la "licencia" y desconocer lo que respecta a que la misma fue "sin goce de haberes", situación que no se puede admitir por el simple capricho o confusión de la demandante, máxime después del tiempo transcurrido durante el cual no prestó ningún servicio en favor de la entidad bancaria demandada; aspecto, este último, que también está expresamente reconocido por la demandante en la confesión provocada de fs. 105 (Respuesta 5). Al respecto, es pertinente recordar que el art. 52 de la L.G.T. establece que "La remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo" disposición concordante con el art. 39 de su Decreto Reglamentario.
Consecuentemente, al haberse reconocido por los jueces de instancia el pago de haberes por el tiempo que duró la licencia sin goce de haberes, en que la demandante no prestó su esfuerzo laboral en favor de la entidad demandada, no han hecho otra cosa que vulnerar las normas acusadas de violadas.
Para concluir este acápite, cabe recordar a la demandante que, una vez concluido el proceso penal al que fue sometida y conforme el resultado de aquél, debió haber perseguido el resarcimiento de daños y perjuicios que le fueron causados en dicho proceso para que le sean reparados oportuna y adecuadamente.
2.- En cuanto al la indemnización por el tiempo de trabajo y el desahucio, cabe recordar que el art. 13 de la L.G.T. establece con claridad que "cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios...." es decir que, en una interpretación correcta de dicha normativa, se tiene que al producirse el despido de un trabajador, emerge el derecho del trabajador a percibir el desahucio y la indemnización y, si correspondiere, el pago de aguinaldo y vacación. Ahora bien, al haberse procedido a la ruptura unilateral de la relación laboral por parte del B.C.B. con la "licencia sin goce de haberes", que no es otra cosa que el despido intempestivo de la trabajadora por causa ajena a la voluntad de ésta, el B.C.B. asumió la obligación de cancelar, en favor de aquélla, la indemnización y el desahucio correspondientes, por lo que corresponde disponer su pago, debiendo tomarse en cuenta el pago realizado de la indemnización, conforme se desprende del Finiquito de fs. 70, depósito judicial cuya fotocopia cursa a fs. 89 y acta de entrega de Depósito Judicial de fs. 93, haciendo notar que dicho pago se ha reconocido por todo el tiempo transcurrido desde la fecha inicial de prestación de servicios hasta el 21 de agosto de 2001, es decir incluyendo el lapso de tiempo que duró la licencia sin goce de haberes, en aplicación del art. 6º incs. d) del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949. Debiendo disponerse, asimismo, el pago del desahucio, al haberse producido el despido intempestivo de la demandante.
3.- En cuanto a la denunciada violación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., ésta no es evidente, aspecto legal que tácitamente fue reconocido por la propia entidad demandada al haber procedido al pago de los beneficios sociales que correspondían a la demandante.
4.- La excepción de pago opuesta, constituye una cancelación a cuenta de los beneficios sociales y otros derechos reclamados, consiguientemente esta excepción debió ser declarada probada en parte en resolución en aplicación del art. 127 y 132 del Cód. Proc. Trab.
5.- En lo que se refiere a la vacación, partiendo de la definición de vacación laboral que da la doctrina nacional, que es el tiempo otorgado por ley para el cese del trabajo habitual, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías fisiológicas al desgaste del trabajo, cuya dimensión de tiempo se encuentra instituido por el art. 44 de la L.G.T., modificado por el D.S. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, y el D.S. Nº 17288 de marzo de 1980, se entiende que este derecho es emergente de la prestación del servicio por parte del trabajador, que brinda a favor del empleador sus potencialidades físicas y mentales a cambio de una retribución y como un descanso de ese desgaste se otorga ese beneficio, en otras palabras, tienen derecho al descanso anual quien ha prestado sus servicios por un tiempo determinado a favor del empleador. En autos, la actora, prestó sus servicios a la parte empleadora, empero esa prestación efectiva de trabajo fue antes de la licencia sin goce de haberes otorgada el 15 de agosto de 1989, consiguientemente, tampoco corresponde el reconocimiento de dicho derecho, porque no existió el desgaste físico ni mental que constituyen presupuestos para su reconocimiento, por ello el reconocimiento de ese derecho realizado en sentencia y confirmado en apelación constituye violación de las citadas normas. Esta posición, biene a reforzar los fundamentos de esta resolución con relación a la no procedencia del pago de los pretendidos "salarios devengados".
6.- Similar situación sucede con el aguinaldo de navidad, que constituye un reconocimiento, a favor de los trabajadores, equivalente a un salario por año trabajado o por duodécimas, en cumplimiento de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y otras normas complementarias.
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