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TSJ

AS/0296/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio y lesiones ************************************************************************************************
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 296 Sucre, 12 de marzo de 2009

Expediente: Cochabamba 39/2007

Partes: Ministerio Público c/ Eloy Mamani Corina

Delito: Homicidio y lesiones ************************************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación (fojas 228 a 232) interpuesto el 3 de enero de 2008 por Eloy Mamani Corina impugnando el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2007 (fojas 224 a 225 vuelta) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por los ilícitos de homicidio y lesiones graves incurso en las sanciones de los artículos 251 y 271 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación formulado por el imputado, tuvo su origen en el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2007 (fojas 224 a 225 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación restringida cursante a fojas 208 a 210 vuelta y confirmó la sentencia 22/2007 de 17 de julio de 2007 (197 a 202), que sancionó a Eloy Mamani Corina por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves, contemplados en los artículos 251 y 271 del Código Penal, debido a que con varios disparos de arma de fuego cegó la vida de su conyugue Paulina Vicente Rojas e hirió gravemente con la misma arma a Limbert Velarde Coca, a cuya consecuencia a éste último de los nombrados le diagnosticaron 45 días de incapacidad laboral (hechos que constan a fojas 131 a 150), imponiéndole al autor del hecho la pena de 20 años de presidio a cumplir en la cárcel pública "El Abra", al resarcimiento del daño civil a favor de las víctimas que alegaren tener derechos y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

Recurso de fojas 228 a 232 de obrados, en el que alegó:

Que en cuanto al peritaje se lo hubiera realizado sin antes haberse designado perito y prestar el juramento de ley, que se hubiera infringido su derecho a la defensa en razón a que su petitorio sobre la suspensión de la audiencia del juicio oral, no fue admitida por el órgano jurisdiccional, bajo el entendido que los testigos de descargo podían presentarse en horas de la tarde, toda vez que existía bastante prueba que recibir; para finalizar impetrando se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, ordenando la reposición del juicio.

CONSIDERANDO: que del análisis de los datos procesales adjuntos, se establecen los siguientes aspectos de orden legal:

Si bien el solicitante planteó su recurso de casación dentro del término previsto por ley y en el otrosí primero de su memorial consignó los Autos Supremos números 574/2001 de 13 de noviembre de 2001 y 76/2006 de 30 de enero de 2006 y de 4 de septiembre de 2000 (sin números), de 28 de enero de 2000, de 30 de octubre de 2000 y de 10 de junio de 2000, los que no fueron invocados como precedentes contradictorios, tampoco estableció las supuestas contradicciones con el Auto de Vista cuestionado, consecuentemente, realizando el ejercicio de contradicción, se verifica que no contradicen al caso sub lite; olvidando el recurrente que la jurisprudencia ha establecido en los Autos Supremos números 333 de 22 de julio de 2003 y 433 de 11 de octubre de 2006, entre otros que "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva", concluyéndose en definitiva, que el recurso en revisión, no cumplió con este mandato.

Que ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de 31 de enero de 2008, deviene en inadmisible, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

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Criterio

"el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema"; a su vez el tercer párrafo del artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que "el incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad"; omisión que no puede suplirse de oficio por este Tribunal, por ser el sustento legal para su procedencia, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico ha restringido la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar jurisprudencia al existir precedentes contradictorios; que en la especie si bien fueron citados, no contradicen al caso sub lite.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eloy Mamani Corina
Proceso
Homicidio y lesiones ************************************************************************************************
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2009AS/0296/2009Fuente oficial