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TSJ

AS/0296/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-04/2006

AUTO SUPREMO Nº 296 Contencioso Tributario Sucre, 15 de junio de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Fidel Aguilar Laura c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 195-197 vlta., interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN), representada legalmente por JUAN CARLOS EDMUNDO MALDONADO BENAVIDEZ, contra el A.V. Nº 88/05 S.S.A. I de fecha 29/4/2005, cursante de fs. 192-193, pronunciado por la Sala Social y Administrativa I de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el contribuyente FIDEL AGUILAR LAURA, el Dictamen de fs. 202-203, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 25/2001 de fecha 14/9/2001 años, cursante de fs. 156-166, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, modificando el reparo impositivo establecido en la la Resolución Determinativa Nº 13/99 de 29/6/1999, de la siguiente forma: IVA - Form. 143 por Bs1.228, IT - Form. 156 por Bs283, IUE - Form. 50 por Bs1.984, haciendo un total de Bs3.495, monto sobre el que deberá calcularse los accesorios que disponen los arts. 58º y 59º del Cód. Trib., y modificando la conducta tributaria del sujeto pasivo al 50% sobre el tributo omitido y actualizado, por la conducta de evasión fiscal y manteniéndose el importe de Bs4.214 por concepto de Actas de Infracción.

Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de la Dirección Distrital GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cursante de fs. 169-171, se emite el A.V. Nº 88/05 de fecha 29/4/2005, cursante de fs. 192-193, mediante el cual el Tribunal de Alzada CONFIRMA la sentencia apelada, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 182 y vlta., sin costas.

Es así que, dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fecha 10/8/2005, cursante de fs. 195-197 vlta., formulado por la Gerencia Distrital La Paz (SIN), representada legalmente por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, mediante el cual "Interpone Recurso de Casación en Parte en el Fondo" y acusa:

Error de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto que no se realiza una correcta valoración de la prueba presentada en fs. 131-319 de antecedentes, que demuestra el cruce de información y se observa que un proveedor tiene en sus copias montos totalmente distintos a los que figuraban en los originales en poder del contribuyente fiscalizado. También de fs. 40-82 de antecedentes se comprueba que existen supuestos gastos de mantenimiento sin respaldos correspondientes, lo cual no fue debidamente analizado y es lo que comprueba que han habido facturas sin razón social, sin número de RUC, sin coherencia entre cantidad y precio, facturas por compras con cantidades exageradas, sin relación con la actividad de la empresa, ventas no declaradas en función a reconstrucción de inventarios, todo es prueba plena que se ha reparado correctamente al contribuyente y que el mismo defraudó al Fisco con sus maniobras.

Interpretación errónea de la ley, tanto el A.V. recurrido, como la sentencia de 1ª instancia toman el pago de pólizas de seguro de automotores como crédito fiscal a su favor, lo cual es incorrecto, porque el art. 8º de la Ley 843 menciona que sólo se dará lugar al cómputo del crédito fiscal con las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras y servicios a toda otra prestación e insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, o sea, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. No guardando relación el pago de pólizas de seguro con la actividad que realiza el contribuyente, la cual es el comercio de cerveza. Vulnerándose también el art. 47º de la Ley 843, es decir que si los automotores que gozan de una póliza de seguros están registrados como propiedad de la empresa o del contribuyente, serán deducibles del IUE, no por el IVA que tiene otro fin.

Violación de la Ley al no aplicar el art. 10º del D.S. 21532, tanto el A.V. recurrido, como la sentencia de 1ª instancia no aplican el art. 10 del D.S. 21532 que menciona el deber de efectuar la retención de la alícuota del 3% correspondiente al IT, lo cual no ha sido aplicado razón por la que existe violación al referido artículo, que al no haber sido aplicado invalidan los reparos de la Resolución Determinativa Nº 13/99 por este concepto.

Aplicación indebida de la ley, el A.V. impugnado, al confirmar la Sentencia de 1ª instancia, no considera que la calificación de la conducta del contribuyente como defraudación fue realizada en base a la verificación efectuada tal y como sucede con la maliciosa intención de utilizar como crédito fiscal pólizas de seguros de automotores siendo sujeto deducible para el IUE. La sanción de defraudación impuesta por el contribuyente es la correcta por no haber proporcionado correctamente la información, de manera deliberada y dolosa el hecho generador del tributo.

Concluyen solicitando a este Tribunal se pronuncie CASANDO en parte el A.V. 88/2005 S.S.A. I, de fs. 192-193, declarando improbada la demanda y por tanto firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 13/99 tanto en lo que se refiere al tributo omitido, como en lo concerniente a la calificación de la conducta como defraudación.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:

1. En relación a la acusación de error de hecho en la apreciación de las pruebas, cabe manifestar que, en el A.V. recurrido claramente refiere que: "el contribuyente según Informe Pericial de fs. 120 a 140 desvirtúa que las facturas que corresponden a la Estación de Servicio LOZA sean falsas, además todo documento se tiene como verdadero mientras no se demande su nulidad y sea declarada en proceso ordinario mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, extremo que no se cumplen el presente caso (...)".

Asimismo, el A.V. recurrido añade que : "de la depuración fiscal se siente que las observaciones realizadas a las diferentes compras como que las copias de las facturas no llevan la correspondiente declaración del débito fiscal, este extremo es de observancia y responsabilidad del vendedor, así como el pago del débito quien debe sujetar su conducta a las normas tributarias y escapa de al responsabilidad del comprador; las compras como material de escritorio, pago por concepto de pólizas de seguro, compras de repuestos y accesorios para automotores, cumplen con la actividad de la empresa y se considera como pagos legítimos, habiendo dado cumplimiento a los dispuesto en el art. 47º, 30º y 31º del Cód. Trib.".

Al respecto, cabe considerar además que el Tribunal de Casación sólo examina y aprecia los hechos en cuanto es necesario para determinar si se ha cometido o no la infracción de la ley en que se funda el recurso. "No existiendo infracción de ley alguna en la calificación de los hechos, la decisión del Juez o Tribunal recurrido, sobre este punto, es soberana e irrevocable". (Reus).

Por lo que esta Corte considera que es inexistente el error de hecho en la apreciación de las pruebas alegado por la entidad recurrente, toda vez que el Tribunal de Apelación al emitir el A.V. recurrido, ha apreciado debidamente las pruebas de cargo enunciadas, así como también las de descargo producidas por el contribuyente.

2. En relación a la interpretación errónea de la ley, acusa la entidad recurrente que no debió tomarse como crédito fiscal a favor del contribuyente el pago de las pólizas de seguro de automotores, lo cual consideran incorrecto y que vulnera los arts. 8º y 47º de la Ley 843. En cuyo sentido, consideramos menester reiterar que, el A.V. recurrido expresa claramente que el pago por concepto de pólizas de seguro cumple con la actividad de la empresa y se considera como pago legítimo, cuya interpretación es concordante con las previsiones legales citadas y de ninguna manera erróneas, puesto que el pago por las Pólizas de Seguro de Automotores, se refiere a la compra de una prestación que se vincula con la operación gravada, la cual es de Venta al por Mayor de Bebidas, siendo necesarias para asegurar los vehículos de transporte utilizados por el contribuyente al comercializar sus productos y por ende para la obtención de la utilidad gravada.

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Criterio

Esta Corte no advierte la concurrencia de los requisitos que configuran la defraudación tributaria, tal es el caso del dolo que entraña la intencionalidad y fundamento de la simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño a que se refiere el citado art. 98º del Cód. Trib. (Ley 1340); no habiendo la entidad recurrente demostrado que el contribuyente hubiese adecuado su conducta a la defraudación fiscal, por lo que el Tribunal de Apelación ha aplicado debidamente la ley.

Datos del proceso

Demandante
Fidel Aguilar Laura
Demandado
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / Defraudación
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2010AS/0296/2010Fuente oficial