Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 296
Sucre, 06 de septiembre de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Cristóbal Churquina Vides c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168-169, interpuesto por Arcenia Alanez y Maria Teresa Paz Garzón, apoderadas del Dr. Mario Adel Cossío Cortez, Prefecto del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista de 7 de febrero de 2009 de fs. 160-161 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Cristóbal Chuquina Vides, contra Industrias Agrícolas Bermejo IAB dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 173, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento al A.S. Nº 413 de 9 de septiembre de 2008 de fs. 97-98, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 8 de octubre de 2008 de fs. 105-106, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 e improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por la Prefectura del Dpto. de Tarija, ordenando el pago de beneficios sociales a favor del actor, en la suma de Bs. 20.861., por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo.
En grado de apelación, deducida por ambas partes, por Auto de Vista de 7 de febrero de 2009 de fs. 160-161 vta., y se confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto de los beneficios sociales a la suma de Bs. 36.488,34.- por concepto de indemnización, desahucio, bono de frontera, vacación y aguinaldo, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 168-169 y vta., planteado por la representante legal de la entidad demandada, acusando que el auto de vista incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sin precisar la norma vulnerada ni fundamentar la infracción en relación a los datos del proceso, limitándose a transcribir partes textuales de la decisión del tribunal de apelación, comentando su contenido; luego, alegó como vulnerado el art. 4 inc. b) del D.R. de la L.G.T., insistiendo en el hecho de que el actor no fue trabajador permanente o efectivo y que su relación laboral fue discontinua, por lo que no le correspondería el pago de beneficios sociales, al ser un trabajador eventual y destajista sólo en tiempo de zafra de la ex IAB.
Con estos argumentos, impetra que el supremo tribunal, case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda social en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado en relación a los antecedentes del proceso es evidente o no, se colige lo siguiente:
1) En el recurso de casación en el fondo, se acusa que tanto con la sentencia como con el auto de vista, se ordena injustamente el pago de beneficios sociales a favor del actor y que -según la recurrente- no le correspondería al considerar que se trata de un trabajador eventual a destajo, en franco desconocimiento que los beneficios sociales de los trabajadores son derechos irrenunciables.
En la especie, al estar demostrada la relación laboral del demandante, es procedente el pago de beneficios sociales; por cuanto lo expuesto en el recurso no desvirtúa de modo alguno la acción ni exime a la Prefectura de Tarija el pago de dicha obligación; precisamente porque se impone la aplicación de los Arts. 3 incs. g) y h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de todos los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral.
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