Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 296 Sucre: 30 de Septiembre de 2011.
Expediente: Nº 57 - 08 - S.
Partes: Maria Esther Fernández Téllez c/ Juan Diego González Aramayo Deheza
Distrito: Oruro.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 122 a 125 interpuesto por Juan Diego González Aramayo Deheza, contra el Auto de Vista Nº 157/2008 de 4 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Maria Esther Fernández Téllez, contra el recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido 2º de Familia de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 99/2008 de 28 de agosto de 2008, cursante de fs. 77 a 81, declarando: I. Con lugar y probada la demanda de declaración judicial de paternidad, interpuesta por Maria Esther Fernández Téllez a fs. 4 y 4 vuelta. II. Se declara la paternidad de Juan Diego González Aramayo Deheza, sobre los hijos Arturo Said y Guillermo Saruvi nacidos de las relaciones sentimentales con Maria Esther Fernández Téllez, reconociéndoseles todos sus derechos y prerrogativas que le faculta la ley, como hijos de ambos. III. Disponiéndose que los menores a partir de la fecha lleven los apellidos paterno y materno: ARTURO SAID GONZÁLEZ-ARAMAYO FERNADEZ y GUILLERMO SARUVI GONZÁLEZ-ARAMAYO FERNADEZ. IV. Como emergencia de lo resuelto en ejecución de sentencia, procédase a la adición de del apellido paterno y demás datos del padre en las siguientes partidas de nacimiento: 1) Partida Nº 117, Libro Nº 5-92-93, O.R.C. Nº 4516, con fecha de Partida 5 de diciembre de 1993, donde se halla inscrito el nacimiento de Arturo Said Fernández; y 2) Partida Nº 128, Libro Nº 5192193, O.R.C. Nº 4516, con fecha de Partida 11 de diciembre de 1993, donde se halla inscrito el nacimiento de Guillermo Saruvi Fernández, ambos nacidos en la ciudad de Oruro Provincia Cercado, del Departamento de Oruro, debiendo adicionarse y quedar en definitiva el nombre y apellidos correctos de los menores como: ARTURO SAID GONZÁLEZ-ARAMAYO FERNADEZ y GUILLERMO SARUVI GONZÁLEZ-ARAMAYO FERNADEZ, respectivamente, siendo el nombre y apellido del padre JUAN DIEGO GONZÁLEZ ARAMAYO DEHEZA, quedando incólumes en los demás datos dichas partidas. Sea por ante la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE REGISTRO CIVIL y previa las formalidades de ley. V. En ejecución de sentencia, procédase al pago de gastos de gestación, parto y desembarazo, previa su comprobación legal. En cumplimiento de la última parte del primer párrafo del art. 210 del Código de Familia, se asigna una pensión, para la madre, por ésta única vez y por los dos nacimientos, en la suma de OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (800.-), que debe cancelar el demandado, bajo alternativa de ley.
Que, en grado de apelación deducida por el demandante, mediante Auto de Vista Nº 157/2008 de 4 de noviembre de 2008 cursante de fs. 115 a 119, confirma la Sentencia apelada de fs. 77 a 81, con costas.
Contra la referida resolución de Vista Juan Diego González-Aramayo Deheza, interpone recurso de nulidad mediante memorial de fs. 122 a 125, acusando la violación de los arts. 195 y 228 de la Constitución Política del Estado, por mala aplicación. Asimismo acusa la violación de los arts. 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil, por otorgar valor a la prueba testifical que supuestamente carecían de veracidad y eficacia legal; aduce además que la acción seria ilegal por no haber sido hecha oportunamente sino después de 15 años; además por haberle dado por confeso por no asumir una acción para demostrar lo contrario y finalmente por conceder una acción y derecho a algo que es voluntario y no obligatorio como es la prueba del ADN.
Concluye solicitando que: "....en vista de los fundamentos que tengo expuestos se sirva ANULAR, la sentencia de Auto de Vista 157/2008 recurrido, declarando improbada, la demanda de fs. 1 con costas" (sic).
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2).
Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
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