Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 296/2012
Sucre, 22 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 203/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Luis Ancari contra Cristian Fimo Choque Ramos, Freddy Alberto Copa Apaza, Ramiro Yucra Tangara.
DELITO: violación y asesinato.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Freddy Alberto Copa Apaza (fs. 298 a 302) y Ramiro Yucra Tangara (fs. 323 a 332) impugnando el Auto de Vista Nro. 24 emitido el 29 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 279 a 286), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Ancari contra Cristian Fimo Choque Ramos y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 y 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
1. El Tribunal de Sentencia Nro. 1 en lo Penal de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nro. 9/2011 de 30 de mayo de 2011 (fs. 117 a 138), declarando a Ramiro Yucra Tangara, autor de la comisión de los delitos de violación y asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 y 252 incs. 2), 6) y 7) del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a Cristian Fimo Choque Ramos y Freddy Alberto Copa Apaza, autores de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 308 del Código Penal, imponiéndoles la pena de privación de libertad de dieciocho años, penas a cumplirse en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de Oruro. Asimismo, absuelve de culpa y pena a los acusados Cristian Fimo Choque Ramos y Freddy Alberto Copa Apaza de la comisión del delito de asesinato tipificado por el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal;
2. Contra la mencionada Sentencia formularon recurso de apelación restringida, los imputados Freddy Alberto Copa Apaza (fs. 143 a 150), Ramiro Yucra Tangara (fs. 155 a 170), y Cristian Fimo Choque Ramos (fs. 175), recursos resueltos por Auto de Vista Nro. 01/2012 de 4 de enero de 2012 (fs. 196 a 203) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, formulándose en consecuencia los recursos de casación resueltos por Auto Supremo Nro. 60/2012 (fs. 271 a 275) que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y dictó doctrina legal aplicable en cuyo mérito el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista Nro. 24/2012 declarando improcedentes los recursos de apelación restringida.
3. Con el citado Auto de Vista fueron notificados de forma personal los imputados; Cristian Fimo Choque Ramos en 22 de febrero 2012, Ramiro Yucra Tangara el 16 de febrero de 2012 y Freddy Alberto Copa Apaza el 9 de febrero del año en curso (fs. 204) formulando los procesados Freddy Alberto Copa Apaza (fs. 298 a 302) y Ramiro Yucra Tangara (fs. 323 a 324) los recursos de casación motivo de autos.
CONSIDERANDO: Que los imputados, en los memoriales del recurso, expresan los siguientes motivos:
Recurso de casación interpuesto por el imputado Freddy Alberto Copa Apaza. Sostiene el recurrente que en apelación restringida expuso tres motivos: 1. Falta de fundamentación de la Sentencia 2.- Defectuosa valoración de la prueba y 3.- Inobservancia de las reglas de la congruencia. Acusa al Tribunal de Alzada de no dar estricto cumplimiento al Auto Supremo Nro. 60/2012 de 30 de marzo de 2012 puesto que, nuevamente, omitió hacer mención a todos los puntos apelados.
1. Refiere que en cuanto a la falta de fundamentación el Auto de Vista recurrido no explica cuál el razonamiento en la fundamentación de la Sentencia sobre las declaraciones de los testigos de cargo sobre los de descargo, "si tomó en cuenta una parte o todo de cada una de esas declaraciones y que parte..." (sic), puesto que los testigos Raúl Espinoza, Casto Ancari y Saturnina Ancari , fundamentales para incriminarle, son testigos de oídas y no presenciales.
Que tampoco explicó razonadamente sobre el perfil de ADN que establece que la muestra vaginal colectada de la víctima es diferente al de su persona y si es así, cuál el razonamiento para inculparle, que no se le puede vincular con el certificado médico como se lo hace en el Auto de Vista incurriendo en razonamiento extra e infra petita.
2. Respecto a la defectuosa valoración de la prueba señala que reclamó: "... la falta de análisis sobre la licitud de la prueba y que la misma vulnera derechos y garantías..." (sic). Que el juzgador a tiempo de valorar las pruebas debe considerar las reglas de la experiencia, psicología, lógica y justificar las razones por las cuáles otorga valor a las pruebas y el Auto de Vista recurrido hace transcripción parcial del Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, cercenando la parte más importante de la doctrina legal aplicable respecto de la sana crítica, aspecto sobre el que precisamente reclamó: cuál la razón para tomar en cuenta la declaración de Raúl Espinoza y el acto ilícito al tomarle su entrevista sin formalidad (abogado ni Fiscal) vulnerando sus derechos, aspectos apelados y no mencionados en el Auto de Vista.
3. Sobre la inobservancia de las reglas de la congruencia sostiene que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre el fondo de este punto limitándose a indicar que se acusó y condenó por los delitos de violación y asesinato.
En cuanto a los precedentes contradictorios señala que en apelación restringida, respecto del primer punto, invocó las Sentencias Constitucionales Nro. 0582/2005-R y 0207/2004, así como el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; en relación al segundo punto invocó los Autos Supremos Nros. 518 de 20 de septiembre de 2004, 213 de 28 de marzo de 2007 y 151 de 15 de febrero de 2007 y finalmente respecto del tercer punto apelado citó la Sentencia Constitucional Nro. 1733/2003 y los Autos Supremos Nros. 207 de 16 de agosto de 2008 y 149 de 6 de junio de 2008 (Sala Penal II).
Concluye invocando en calidad de nuevos precedentes los Autos Supremos Nros. 411 de 20 de octubre de 2006, 05 de 26 de enero de 2007 y 417 de 19 de agosto de 2003 y pide, se deje sin efecto el Auto de Vista motivo del presente recurso.
Recurso de casación interpuesto por el imputado Ramiro Yucra Tangara. El recurrente denuncia que fue sancionado a través de una Sentencia con defectos que la invalidan y que debieron ser advertidos por el Tribunal de Alzada.
I. Denuncia defecto absoluto por vulneración del deber de fundamentación. Sostiene que el Auto de Vista Nro. 24/2012 no expresó una fundamentación coherente que "deslinde" de manera adecuada los siguientes agravios expresados en la apelación restringida:
a. Que en apelación denunció vulneración del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, en torno a la conclusión de los jueces de grado de ser sólo él, el responsable de la muerte de la víctima, no obstante que reconocen que el co-imputado Freddy Alberto Copa Apaza participó también cuando propinó a la víctima un golpe en la cabeza. Asimismo, afirma que el Tribunal de Sentencia sostiene que al tapar la boca de la víctima no hubiere medido las consecuencias de su acto, por lo que se estaría hablando de otro tipo de delito en el que el resultado fue más allá de su voluntad e intención, si así fuera, hay error de aplicación de la norma sustantiva, pues el asesinato es esencialmente doloso pero el Tribunal de Alzada concluye señalando: "...el tribunal llegó a la conclusión de que la conducta desplegada por el acusado Ramiro Yucra Tangara se subsume en el art. 252 numerales 2), 6) y 7) del Código Penal ...", no resultando ésta una explicación coherente. Que en consecuencia el Tribunal de Apelación ingresó en una consideración tangencial y superficial sobre el motivo del recurso, sin considerarlo ni resolverlo adecuadamente, no pudiendo comprender la razón por la que se desestima este motivo de su recurso.
b. Señala que otro motivo del recuso de apelación fue la defectuosa valoración de la prueba y que el Tribunal de Alzada concluyó que ésta es una obligación del legislador lo que no es evidente. Que los fundamentos expresados sobre este motivo en el recurso de apelación están alejados del razonamiento del Tribunal de Apelación y por lo tanto no han sido respondidos.
c. Afirma que no se ingresó al análisis del fundamento explanado en el recurso de apelación restringida referido a Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados y que más allá de una confusa redacción en cuanto al principio de congruencia, los argumentos expresados en la apelación son diferentes y no encontraron respuesta.
Concluye identificando como vulnerado el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y cita las Sentencias Constitucionales Nros.: 1523/2004-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R relativas a la fundamentación de las resoluciones afirmando que, el Auto de Vista impugnado, al omitir pronunciamiento expreso sobre cada punto apelado fue dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y garantías constitucionales lo que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169
inc. 3) del Código de Procedimiento Penal. Cita también en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 178/2012, 99/2012 y 172/2012-RCC, todos relativos a la motivación de las resoluciones judiciales.
II. Denuncia defecto procesal absoluto por insuficiente fundamentación intelectiva de la Sentencia. Afirma el recurrente que el primer motivo del recurso de apelación restringida está fundado en la errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal de Sentencia Nro. 1 sostuvo su autoría en el delito de asesinato, únicamente en un testigo de cargo, padre de la víctima, quien refirió que en el local "Marabu", el acusado ahora recurrente hubiere reaccionado diciendo "cual tapado" ante la pregunta "quién tapó la boca".
Que no se encuentra coherencia en la hipótesis del Tribunal puesto que, de haber utilizado sus manos, hubiera dejado secuelas, hematomas producto de la presión ejercida en la garganta, nariz y boca, elemento ausente en el caso. Señala que en la Sentencia se afirmó que su conducta se adecuó al art. 252 incs. 2), 6) y 7) del Código Penal, por cuanto no hubiera medido las consecuencias al tapar la boca de la víctima; bajo ese argumento, no existiría dolo sino delito preterintencional, pero, lo evidente, es que la muerte no se produjo por su acción, que existió regurgitación. Asegura la existencia de una inadecuada concreción del marco penal ya que no se han acreditado los hechos que señala, que entre acción y resultado debe existir una relación de causalidad y los jueces de grado no explicaron coherentemente muchas de sus propias conclusiones y que, al respecto, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que de los elementos de prueba aportados se concluye que su persona subsumió su conducta en el delito de asesinato.
Recalca que en el recurso de apelación señaló que su motivo no tiene absolutamente nada que ver con una presunta defectuosa valoración de la prueba, sino, con una inadecuada concreción del marco penal, consecuencia de una inapropiada ilación lógica de los hechos y la prueba aportada; que señaló la jurisprudencia contradictoria, empero, el Tribunal incurrió en el mismo error al considerar que la prueba es concluyente sobre su responsabilidad. Afirma que su recurso buscó explicación sobre la concreción del marco penal en base a aspectos contradictorios, entre ellos: que fue él quien tapó la boca de la víctima, aspecto no acreditado por ningún medio de prueba. Que si eso fuese así como podría sujetar a la víctima, como lo afirma el tribunal de grado entretanto el imputado Copa la agredía sexualmente. Que si fue él (Copa) quien propinó un golpe en la cabeza a la víctima con un objeto contundente, consecuencia de lo cual ella perdió la conciencia, por qué se le endilga la muerte de Gumercinda Ancari y se absuelve a los dos imputados restantes cuando la relación del Tribunal de instancia en lo referente a los hechos hipotéticamente probados permite hacer ver que ellos también participaron en el hecho. Cómo el Tribunal de Grado llegó a la conclusión de que fue él quien hubiera sido el que sacó el cuerpo de la víctima de su casa si no hay prueba alguna que permita acreditar aquello y por último, en qué consiste una bronco aspiración que es la causa de la muerte de la víctima y cuál la relación de causalidad en el hecho.
Concluye el punto, citando como precedente contradictorio del Auto Supremo Nro. 176 de 16 de julio de 2012, referido a la insuficiente fundamentación intelectiva en la sentencia.
III. Denuncia defecto absoluto, vulneración de derechos y garantías por Sentencia basada en prueba ilegalmente obtenida, no considerados por el Tribunal de Alzada. Asegura el recurrente que se introdujo en juicio la prueba MP-D10 consistente en acta de toma de muestra de sangre de los imputados, actuado llevado a cabo sin la presencia del abogado defensor lo que implica indefensión. Que al tratarse de un acto irreproducible, debió cumplirse con las formalidades descritas en el art. 204 del Código de Procedimiento Penal. Que el Tribunal de Alzada señaló que sobre esta prueba, la defensa no efectuó observación al momento de la incorporación y no obstante ser eso evidente, no es menos cierto que el Tribunal, a efectos de la decisión, sólo puede valorar la prueba lícita conforme lo señalan los arts. 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, normas que fueron vulneradas en el caso.
En cuanto a la prueba codificada como MP- D11 sostiene que es ilegal toda vez que nunca fue dispuesta en el caso, de la misma no tuvo conocimiento, vulnerándose también el principio de legalidad, al admitirla no obstante su ilicitud.
Señala como precedentes los Autos Supremos Nros. 128 de 6 de marzo de 2008, 434 de 20 de agosto de 2009 y 171 de 24 de julio de 2012, referidos los dos primeros a la revisión excepcional y eventual de oficio por defectos absolutos y el tercero a la falta de motivación como defecto absoluto.
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