Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 296/2012-RA
Sucre, 20 de noviembre de 2012
Expediente : Cochabamba 105/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Dabor Jaime Ramírez Gonzales
Parte imputada : Guido Alvarado Céspedes y Maritza Villarroel Sejas
Delitos: Asesinato y Encubrimiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 590 a 593, Guido Alvarado Céspedes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 581 a 583, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dabor Ramírez Gonzales contra el recurrente y Maritza Villarroel Sejas, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 171 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública de fs. 5 a 14 vta. y acusación particular formulada por Dabor Jaime Ramírez Gonzales de fs. 16 a 25 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 17/2011 de 7 de diciembre, leída íntegramente el 10 del mismo mes y año, que cursa de fs. 496 a 514, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Guido Alvarado Céspedes, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 3), condenándole a la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, más trescientos días de multa a razón de Bs 1.- (un boliviano) por día, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente; y, a Maritza Villarroel Cejas la absolvió de pena y culpa, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 525 a 532 vta.), resuelto por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 581 a 583, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente y añadió que: "SIN EMBARGO, DE OFICIO y de conformidad a lo señalado precedentemente dicta nueva sentencia en aplicación a la última parte del Art. 413 y Art. 414 del CPP, declarando a: GUIDO AlVARADO CÉSPEDES, mayor de edad, soltero, con C.I. Nº 5154001 Cbba., de ocupación chofer, bachiller, de 34 años de edad, con domicilio en Sacaba, calle Beni, en función del Art. 365 del CPP, Autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el Art. 252 num. 3) del Código Penal, en consecuencia se le impone la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el penal del Abra de la localidad de Sacaba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente. A Maritza Villarroel Sejas, mayor de edad, hábil por ley, separada, con CI Nº 3562670 Chbba., de 45 años de edad, de ocupación transportista, con domicilio en la Av. Cap. Ustariz Km. 5 1/2 en función del art. 363 inc. 2) del CPP, Absuelta de culpa y pena, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, por cuanto la prueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad de la imputada. Advirtiendo a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal" (sic) .
Notificado el recurrente el 16 de octubre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 584 de obrados, interpuso el recurso de casación el 24 del mismo mes y año que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 590 a 593, se extraen los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado, realizó una interpretación errónea de los motivos de su apelación habiendo cortado sus argumentos. La declaración de improcedencia está amparada en fundamentos escasos, que no dan respuesta a todos y cada uno de los puntos apelados, limitándose a realizar una breve descripción de los puntos cuestionados de la Sentencia apelada, aglutinando los mismos, dice por razones de método, realizando una fundamentación general respecto a tres de los puntos observados sin resolver los demás, vulnerando la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La Resolución que resuelve el recurso de apelación restringida debe pronunciarse de manera fundada expresa y específica sobre todos y cada uno de los puntos observados en el recurso, de lo contrario se incurre en flagrante contravención al principio de legalidad y al debido proceso, constituyendo un defecto absoluto.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, que establece la obligación de que los puntos apelados deben identificarse y describirse, actividad que sirve para expresar los fundamentos de la resolución; también cita como precedentes las Sentencias Constitucionales 0753/2003-R de 4 de junio y 099/2003-R de 16 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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