Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 296/2012
Sucre: 13 de septiembre de 2012
Expediente: SC-76-12-S
Partes: Luisa Añez Vda. de Flores c/ Rofida Cabrera Calderón
Proceso: Nulidad de Contrato.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Rofida Cabrera Calderón de fs. 727 a 732, impugnando el Auto de Vista de Nro. 190/2012 de fecha 19 de junio de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de Contrato, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz Juez en suplencia legal del Juzgado de Partido Tercero en lo Civil, emitió la Sentencia Nro. 10 de fecha 30 de enero de 2012, cursante de fojas 639 a 643, declarando probada en parte la demanda de fs. 76 a 80 vlta., interpuesta por Luisa Añez Vda. de Flores con relación a la acción negatoria y nulidad de contrato de transferencia y documento aclarativo de fecha 26 de enero de 2005, inscrito preventivamente en Derechos Reales anotación preventiva de fecha 02 de abril de 2007 y otros datos, por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, improbada solo en cuanto a la nulidad por causa ilícita y/o anulabilidad por dolo e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 102 a 108 interpuesta por Rofida Cabrera Calderón.
Recurrida la resolución mediante recurso de apelación por Rofida Cabrera Calderón por memorial de fs. 651 a 654 vlta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nro. 190/2012 de fecha 19 de junio de 2012, cursante de fojas 721 a 722, confirma la Sentencia y accesoriamente dispone la cancelación en las oficinas de Derechos Reales de la Inscripción definitiva de transferencia a favor de Rofida Cabrera Calderón de fecha 21 de febrero de 2009.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Rofida Cabrera Calderón, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Relata desde su perspectiva los antecedentes que pudieron originar el fallo dictado en el caso de Autos, con referencia a los razonamientos de los Tribunales de instancia, además con apreciaciones subjetivas dirigidas a calificar el conocimiento o no de las actitudes que pudieran tener los pobladores que tuvieran su morada en el campo, referidos a la entrega presunta de dineros producto de la venta que se habría consolidado, que por lo mismo la observación realizada por los vocales no tendría sustento al sugerir que no habría demandado cumplimiento de contrato ante la existencia de amistad y parentesco espiritual.
Con ese preámbulo refiere interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, relatando y trascribiendo los puntos señalados a probar y las pruebas que hubiera aportado en sujeción a lo señalado, que no se habría valorado las pruebas de descargo -sin señalar que pruebas-, que al haber declarado probada la demanda se habría basado solamente en indicios; que no valoraron se dice luego los documentos de transferencia y aclarativo que tendrían todo el valor que la normativa legal les reconociera, entrando una vez mas a realizar apreciaciones subjetivas referidas al presunto estado civil de la demandante, -alejados absolutamente del tema en discusión-.
Que, para señalar que existiría defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo señala que los documentos se hallan registrados en la Oficina de Derechos Reales y estos no hubiera sido valorados por el Tribunal ad quem, que habría incongruencia entre los puntos de hecho a probar y las pruebas producidas por las partes, que la actora no habría cumplido con aportar las pruebas necesarias en contrapartida ella si lo habría hecho y el registro en Derechos Reales demostraría que es legítima propietaria, que se habría omitido en los puntos de hecho a probar, no considerando la prueba documental de reciente obtención, omisión que "enervaría" los arts. 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil.
Que, respecto a la nulidad por error esencial, se habría ignorado que la actora y ella habrían suscrito de mutuo acuerdo, consentida y deliberadamente el contrato de fecha 26 de enero de 2005, reconociendo las firmas correspondientes, cumpliendo con la normativa legal pertinente, por lo que figuraría en Derechos Reales como legítima propietaria. Que, del análisis de la prueba aportada por ambas partes se habría demostrado que su derecho propietario lo habría adquirido legalmente y de buena fe.
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