Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 296/2013
Sucre, 16 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 197/2013
PARTES PROCESALES: Lucio Hugo Morales Aguilar contra Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales
DELITO: despojo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 582 a 591) impugnando el Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 (fs. 549 a 550) y su Auto Complementario de 16 de junio de 2013 (fs. 553) emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación).
Que el recurso de casación de referencia tuvo su origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, por Sentencia Nro. 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444) declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, en aplicación del artículo 363 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado la acusación y no haberse generado los elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, con costas.
Contra la referida Sentencia, el acusador Lucio Hugo Morales Aguilar interpuso recurso de apelación restringida el 16 de enero de 2013 (fs. 508 a 519); resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 (fs. 549 a 550), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida por inobservancia de los artículos 407, segunda parte; 408 primera parte; 416 segunda parte del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, confirmó la Sentencia Nro. 21 de 16 de noviembre de 2012. Resolución que dio lugar al recurso de casación de 16 de agosto de 2013, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación).
Primer motivo: El recurrente acusa que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril, es violatorio del derecho a recurrir, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, por inobservancia de los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal y por ser contrario a otros precedentes, incurre en defecto absoluto inconvalidable, porque no se pronunció sobre todos los puntos apelados y menos lleva fundamentos de hecho y de derecho, en flagrante vulneración de las normas adjetivas señaladas, precisando falta de pronunciamiento y fundamentación en los siguientes motivos apelados:
a) Violación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, y consiguiente vulneración directa del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
b) Falta de fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva y valorativa) y jurídica, en la Sentencia, artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal y consiguiente violación de los artículos 360 incisos. 2) y 3), 124 y 173 de la Ley Nro. 1970.
c) Existencia de contradicción en la parte dispositiva de la sentencia y entre esta y la parte considerativa, vicio de sentencia previsto por el artículo 370 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal.
d) Defecto absoluto por violación del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, vicio de Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 4) de la Ley Nro. 1970.
e) Valoración defectuosa de la prueba, vicio de sentencia previsto en el artículo 370 inciso 6) del Código adjetivo penal.
Prosigue relatando, por ejemplo el Auto de Vista en el tercer considerando, numeral 5, refirió: “…respecto a la Sentencia, se tiene que cumple con los requisitos previstos por el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal…”, asímismo “...se halla debidamente motivada y fundamentada…” (sic), pero no expresó los fundamentos, premisas o explicación suficientes que les permitieron arribar a dicha conclusión, no obstante, la precisión y claridad del motivo impugnado, tampoco consta pronunciamiento alguno respondiendo a cada uno de los cuestionamientos realizados que le permita controlar si esa conclusión se basa en proposiciones verdaderas o falsas y cita los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero de 2007 y 52 de 19 de marzo de 2012 de los que transcribe la Doctrina Legal Aplicable referidos a que las resoluciones judiciales para ser válidas, deben pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados y con la debida motivación y fundamentación de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, extremos que no denota el Auto el Auto de Vista Nro. 35/2013 y por tanto resulta ser contrario a los precedentes señalados.
Denuncia defecto absoluto inconvalidable. Con los mismos argumentos el recurrente acusa que el Auto de Vista Nro. 35/2013 incurrió en defecto absoluto inconvalidable, previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por contradecir los precedentes citados y quebrantar los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, porque vulneró el derecho a recurrir, tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I, II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ya que no dio respuesta a todos los motivos y reclamos expuestos en el recurso de apelación restringida, impidió el acceso a la justicia efectiva, pronta y oportuna, vulneró el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación de las resoluciones y finalmente quebrantó el principio a la seguridad jurídica, porque la resolución no se subsume en la Ley.
Segundo motivo: El recurrente argumenta que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013, es violatorio del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz directamente declararon improcedente el recurso de apelación restringida, indicando que no cumplió con la primera parte del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, es decir con la aplicación pretendida, vulnerando el derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I y II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, impidiéndole conocer la opinión y las razones de segunda instancia sobre los agravios denunciados, cuyos actos no se ajustan al procedimiento y no cumplieron con la ley, ingresando en el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, invoca el Auto Supremo Nro. 233 de 26 de julio de 2005 describiendo la Doctrina Legal Aplicable, sobre los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal que radican en facilitar a la autoridad el conocimiento objetivo de los motivos llevados en apelación, en caso de observación el Tribunal de Alzada debe conminar al recurrente a subsanar los mismos, bajo apercibimiento de rechazo, conforme al artículo 399 del Adjetivo de la materia, por lo que el Auto de Vista Nro. 35/2013 es contrario al precedente señalado.
Tercer motivo: Acusa que el Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, porque los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el tercer considerando, numeral 2 afirman: …”analizado el contenido del recurso se establece que la totalidad de los aspectos cuestionados corresponden a errores in procedendo“ y que “…el apelante no realizó el reclamo oportuno del saneamiento, tampoco hizo reserva de recurrir sobre los aspectos que cuestiona…” (sic), el recurrente refiere que denunció vicios de la Sentencia previstos en los artículos 370 incisos 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, que devenían en defectos absolutos, previsto en el artículo 169 inciso 3) del mismo adjetivo penal, que no exigen reserva de recurrir al tenor del artículo 407 segunda parte del Código de Procedimiento Penal que dice “…salvo los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 de éste Código” (sic) por lo que al soslayar la respuesta vulneraron flagrantemente el derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I, II y 178 de la Constitución Política del Estado.
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