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TSJ

AS/0296/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 296

Sucre, 05/06/2013

Expediente: 40/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1.241-1.247, interpuesto por Waldo Monje Verástegui en representación de la Sociedad Hotelera y Turística Portales SA, contra el Auto de Vista Nº 028/2012 de 30 de marzo de 2012, cursante a fs. 1.233-1.236, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud - Regional Cochabamba contra la sociedad que representa el recurrente, el Auto de fs. 1.250 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2009, cursante a fs. 1.202-1.205, declarando probada en parte la acción coactiva contenida en la demanda de fs. 7 e improbadas las excepciones de impersonería, prescripción, falta de fuerza coactiva y por implicación de la resolución de dichas excepciones, improbada la nulidad de la Nota de Cargo base de ejecución, conminando en consecuencia a la Sociedad Hotelera y Turística Portales representada por Waldo Monje Verástegui, a cancelar en tercero día a favor de la Caja Petrolera de Salud, la suma de Bs. 1.134.032,93.- por concepto de aportes patronales no cancelados por las gestiones 2004 al 2008, sin perjuicio de deducir, una vez que sea ejecutoriada dicha resolución, los pagos que se tienen acreditados con los elementos probatorios de fs. 399-406, 411, 415, 419, 423, 512-542, 623-654 y 714-745.

En grado de apelación interpuesta por la parte coactivada (fs. 1.208-1.216), mediante Auto de Vista Nº 028/2012 de 30 de marzo de 2012 (fs. 1.233-1.236), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte el Auto apelado de 21 de septiembre de 2009 y declaró probada en parte la excepción de prescripción, disponiendo que se descuente de la liquidación los aportes de enero y febrero de 2004. Asimismo, con Auto de 23 de noviembre de 2012 (fs. 1.238), declaró sin lugar a la complementación solicitada a fs. 1.237.

Dichos fallos motivaron el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1.241-1.247, interpuesto por Waldo Monje Verástegui en representación de la Sociedad Hotelera y Turística Portales SA, en el que luego de realizar un resumen de los antecedente procesales, en la forma arguyó que el fallo no se pronunció sobre todos los aspectos reclamados, siendo uno de los agravios del recurso de apelación el referido a que, el Auto de Primera Instancia no fue adecuadamente fundamentado, habiéndose tomado la decisión de forma directa sin una valoración correcta de los argumentos de defensa y la oposición de excepciones, además, el Auto de Vista no analizó el reclamo respecto a que los actos del procedimiento de revisión no fueron oportunamente puestos en su conocimiento, entre ellos, el supuesto registro de empleados que practicó el inspector sin presencia de personal de la empresa, lo que implica restricción de garantías constitucionales, también se reclamó que el Auto de Primera Instancia no citó normativa ni realizó valoración jurídica para desestimar los argumentos de defensa y las excepciones de impersonería y de falta de fuerza coactiva, menos consideró la falta de valoración de la prueba de descargo presentada, estableciendo al respecto las Sentencias Constitucionales Nos. 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001 y 752/02-R de 25 de junio de 2002, que toda resolución debe ser debidamente fundamentada.

Además, expresó que el Auto de Vista no valoró ni manifestó opinión alguna sobre las graves denuncias respecto a que el cargo calculado fue arbitrario al contener una liquidación practicada sobre empleados inexistentes y sueldos presuntos determinados sin pruebas, mereciendo ser anulado a fin que de manera correcta se realice una valoración jurídica sobre la solicitud de nulidad de la Nota de Cargo por restricción de garantías constitucionales y se valore adecuadamente los argumentos sobre las excepciones opuestas.

De otro lado, en el fondo al amparo de lo previsto en el artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusó que el Tribunal ad quem efectuó una incorrecta apreciación de los fundamentos de la defensa y no analizó con criterio jurídico la contundente prueba presentada; luego, previa descripción de todo el proceso de revisión efectuado por la entidad coactivante, señaló que el Tribunal ad quem no puede considerar como válidos esos actuados por ser vulneratorios de garantías constitucionales, puesto que arrojan sumas irracionales y poco profesionales, correspondiendo que el Tribunal Supremo disponga la nulidad del trámite hasta el estado que se considere y se responda la petición contenida en la misiva de 6 de abril de 2009 y se justifique cuál es la prueba que sustentaría la existencia de 63 empleados y el importe de sus salarios.

Señaló también, sobre la excepción de impersonería, que el demandante sólo adjuntó a la demanda el mandato contenido en el Poder Notarial Nº 722 de 5 de mayo de 2009, sin acompañar ningún documento que acredite la personalidad de la Caja Petrolera de Salud y su organización administrativa para determinar si quienes otorgaron el mandato tenían la legítima representación de dicha persona colectiva, siendo absurda la afirmación contenida en el fallo en sentido que el mandato sería suficiente sólo por indicar el nombre de la persona que lo otorgó, resultando arbitrario y discrecional el no haber revisado los requisitos que una entidad debe acreditar para respaldar su personería y su representación en el proceso.

Asimismo, indicó que la excepción de falta de fuerza coactiva, se la respaldo en el hecho que la Nota de Aviso y la Nota de Cargo expresaron sumas presuntas sin pruebas de respaldo en cuanto a la existencia de 63 empleados y el importe de sus salarios, constituyéndose en un procedimiento apresurado, arbitrario y restrictivo de garantías constitucionales, por lo que no puede tener eficacia jurídica (fuerza coactiva), sin embargo, el fallo recurrido simplemente señaló que la Nota de Cargo cumplió con los requisitos formales.

Por otra parte, con relación a la excepción de prescripción, adujo que el artículo 52 del Código de Comercio prevé que los libros y papeles deben conservarse por cinco años y que el artículo 59 de la Ley Nº 2492 determina que el plazo de las administraciones tributarias para revisar documentación contable prescribe en cuatro años, por lo cual, la obligación de guardar la documentación contable de la gestión 2004 que fue requerida, prescribió el año 2008, encontrándose las obligaciones consignadas en la Nota de Cargo sobre la gestión 2004 prescritas, al no existir obligación de su parte para guardar o presentar la documentación contable de dicho período.

Finalmente, acusó que el fallo realizó una incorrecta valoración de las pruebas de descargo al no haber valorado el informe emitido por el Auditor Heber Surco Zamorano quien realizó un análisis económico y contable de la Nota de Cargo evidenciando que los cálculos no tienen sustento y no son verosímiles para justificar la inventada planilla de 62 empleados, así también se adjuntaron los contratos y los comprobantes de pago a las empresas que realizan los servicios civiles tercerizados de mantenimiento de jardinería y limpieza, siendo irrebatible la inexistencia de relaciones laborales sobre tales funciones, resultando sorprendente que ante la falta de reconocimiento de firmas se hubiese concluido que no tendrían eficacia jurídica, igualmente, como prueba adicional se produjo misivas que mostraron que las entrevistas realizadas por el Auditor que practicó la liquidación fueron arbitrarias y clandestinas, por último, se adjuntó planillas de salarios, tarjetas de asistencia, comprobantes contables, estados financieros y otros documentos que en forma indubitable demostraron que sólo existió la cantidad promedio de ocho dependientes en planillas, puesto que de ser cierta la planilla presunta elaborada por la Caja Petrolera de Salud, la sociedad hotelera estaría quebrada al no ser sustentable semejante cantidad de personal con los ingresos que apenas cubrían los costos operativos, habiéndole colaborado su familia en la administración para no recurrir al pago de salarios de dependientes, en síntesis, la falta de valoración de estas pruebas muestra una parcialidad en la decisión.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados o alternativamente case, revocando el Auto impugnado y su complemento, declarando probadas las excepciones y la nulidad reclamada, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Respecto al recurso de casación en la forma que refiere que el fallo no se pronunció sobre todos los aspectos reclamados, siendo uno de los agravios del recurso de apelación el referido a que el Auto de Primera Instancia no fue adecuadamente fundamentado y que tomó la decisión de forma directa, sin valorar correctamente los argumentos de defensa y la oposición de excepciones, que no analizó el reclamo referente a que los actos del procedimiento de revisión no fueron oportunamente puestos en su conocimiento, implicando ello restricción de garantías constitucionales y que no citó normativa ni realizó valoración jurídica para desestimar las excepciones de impersonería y de falta de fuerza coactiva, menos consideró la falta de valoración de la prueba de descargo presentada, estableciendo al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001 y 752/02-R de 25 de junio de 2002, que toda resolución debe ser debidamente fundamentada; es preciso puntualizar que estas observaciones resultan inconsistentes e imprecisas, debido a que la parte recurrente no las enmarcó con certeza dentro de una de las causales previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas esencialmente a “errores in procedendo” y cuando en el proceso se visualiza errores de forma que implican la nulidad de obrados, menos las fundamentó conforme dispone el artículo 258. 2) del código adjetivo mencionado.

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