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TSJ

AS/0296/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2014Civil Liquidadora
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 296

Sucre:                        14 de Julio de 2014

Expediente:                T-30-09-S

Distrito:                        Tarija

Segunda Magistrada:   Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en la Forma y el Fondo de fojas 281 a 285, interpuesto por Wilma Elena Araoz Martínez contra  el Auto de  Vista de 28  de  agosto de  2009,  de  fojas 274 a 276 vuelta, pronunciado  por la Sala Civil Primera  de  la  Corte Superior   del  Distrito  Judicial  de Tarija,  dentro el   proceso Ordinario  de  Nulidad  de  Proceso  Ejecutivo  seguido  por  la Fiscalía General de  la  República en  contra  de  la  recurrente,  los antecedentes   procesales;  y,

CONSIDERANDO I: De la relación de la causa: que, la Jueza  Primero de  Partido en  lo Civil y Comercial de  la  ciudad de Tarija mediante Sentencia 67/2009, de fecha 13 de mayo de 2009 (fojas 251 a 254 vuelta), declaró  IMPROBADA la Excepción  de  Falta  de  Legitimación  opuesta por la parte demandada y con lugar  la  demanda  deducida por la  Fiscalía General de la República, en virtud a lo cual  se Declaró la NULIDAD del Proceso Ejecutivo  tramitado  por Wilma Elena Araoz Martínez, en  contra  de  la Fiscalía General de  la  República y como consecuencia  de  ello,  sin  efecto alguno el Auto de  Vista N°63/2003   emitido por  la  Jueza  Tercero de Partido en  lo Civil de la Capital,  salvando  los derechos de la parte perdidosa para que  los  haga valer en  la vía  de conocimiento.

En  grado de apelación, la Sala  Civil  Primera  de la  Corte Superior  del Distrito Judicial  de  Tarija mediante  Auto de  Vista N°121/2009   S.C.  I, de  fecha 28 de agosto de 2009, cursante de fojas 274 a 276 vuelta, CONFIRMO plenamente  la  Sentencia  N° 67/2009,   de  fecha  13 de  mayo de  2009   (fojas 251  a 254  vuelta). Con  costas.

De la revisión de obrados, a fojas 277, se evidencia que la recurrente Wilma Elena Araoz Martínez,  en  fecha  31  de  agosto de  2009,   fue  notificado  con  el Auto  de  Vista   N°121/2009  S.C.  I, cursante  de  fojas  274  a 276 vuelta,  y como consecuencia   de ello,  la  recurrente   en  fecha  08  de  septiembre  de  2009,   formuló Recurso de  Casación  en  la  Forma y en  el Fondo, es  decir  que  se ha  presentado  el  Recurso  de  Casación   dentro  del  término establecido  en  el artículo  257  del  Código de  Procedimiento  Civil.

CONSIDERANDO II: Denuncias del Recurso amparada en el artículo 254-4 y 7) del Código de Procedimiento Civil, dedujo: Que,  el  Auto de Vista recurrido es Nulo,  por  no  haberse pronunciado con  relación a la Apelación en  el Efecto Diferido y por  ello se habría negado a la recurrente el Acceso a la Justicia. Que,   la   Sentencia  de  primera  instancia  y  el  Auto   de  Vista recurrido se apartan  de la realidad, al declarar la Nulidad de un Proceso Ejecutivo, sin  que  exista norma legal  que  de  manera expresa así  lo refiera. Que,  el Auto de Vista  recurrido adolece de los  requisitos previstos en  el artículo  192-2) y 3) del  Código de Procedimiento Civil y  por  ello  se  torna   Nulo, y  que,   no  existe coherencia entre  la parte   Considerativa (no existe motivación) y la parte  Resolutiva. Que,  amparada en los artículos 250,  y 253- 1) y 3) del Código de  Procedimiento Civil. Que,  el Auto  de Vista recurrido ha   incurrido  en  Violación, interpretación  errónea  y aplicación indebida de  la  ley,  porque no  se  apoya en  ninguna norma legal, conforme se  advierte en  la  parte   considerativa, lo cual  demuestra que  el análisis ha  sido  subjetivo y fáctico. Que, el  Tribunal  de  Alzada al  confirmar la   Sentencia  de  primera instancia  ha  incurrido  en  error   de  hecho y  de  derecho en  la apreciación de la prueba existente en obrados, es decir  que  ante la ausencia de prueba de cargo el Juez  de origen debió declarar Improbada la  demanda, es  decir  que  solo  presenta  el proceso ejecutivo pero  no  así  las  pruebas  conducentes  a  demostrar la nulidad de  dicho proceso ejecutivo, la parte   demandante no ha dado  cumplimiento al  artículo 1283  del  Código Civil y 375  del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba, por  ello  el Auto  de  Vista habría incurrido en  la  infracción del artículo  1286  del  Código  Civil   y  397  del  Código  de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III: De los Fundamentos jurídicos del Fallo: Con el fin de fundamentar la presente resolución, corresponde referirnos al criterio que esta Sala ha adoptado en torno al juicio de procedencia del recurso de casación.

Que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el  recurso  (de casación),...: 2) Cuando el recurrente no  hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".

De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

El inciso antes mencionado, en  su  parte  de contenido, a la letra indica  que   "El  recurso  (de  casación)...: 2)  Deberá  citar   en términos claros, concretos y precisos..., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en  qué  consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".

Como se puede advertir,  el  precepto  legal   contiene  exigencias que   son  de  contenido,  que  necesariamente   deben  contemplarse al interior del  recurso.

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