Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 296
Sucre, 01 de septiembre de 2014
Expediente : 142/2014-S
Demandante : Juan de Dios Arce
Demandado : Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente
de la ex – Prefectura de Tarija
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 143 vta., interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Juan de Dios Arce, contra el Auto de Vista Nº 106/2014 de 10 de junio de fs. 134 a 138 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso social seguido por el recurrente contra Industrias Agrícolas de Bermejo, dependiente de la ex Prefectura del Departamento de Tarija, ahora Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija; la respuesta de fs. 146 a 147; el Auto de fs. 147 vta. a 148 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 8 de junio de 2012 de fs. 102 a 104, por la que declaró improbada la demanda, y probada la excepción perentoria de prescripción, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante a través de su representante de fs. 107 a 109, mediante Auto de Vista Nº 106/2014 de 10 de junio de fs. 134 a 138 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de fs. 102 a 104, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandante interponga recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 143 vta., por el que señaló: que el Auto de Vista impugnado constituye una Resolución atentatoria y violatoria a derechos laborales del demandante, los cuales por mandato de los arts. 48.IV y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, revistiendo carácter retroactivo; siendo que al gozar la Constitución Política del Estado primacía en su aplicación frente a otras leyes según su art. 410.II, resultaría inaplicable al caso el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), que prevé la prescripción de las acciones y derechos provenientes de dicha norma.
Refirió en tal sentido, que las autoridades que emitieron el Auto de Vista recurrido, violaron los arts. 4 de la LGT, 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), 46, 48 y 123 de la CPE, el principio “in dubio pro operario” y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.3 Petitorio
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