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TSJ

AS/0296/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Trasporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 296/2015-RA

Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente : Tarija 25/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Juan Carlos Fernández Velásquez

Delito : Trasporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 309 a 314 vta., la representante del Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2015 de 16 de febrero, de fs. 303 a 306 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Juan Carlos Fernández Velásquez, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 7), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 08/2012 de 4 de julio (fs. 265 a 268), declaró al imputado Juan Carlos Fernández Velásquez absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Trasporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente; en consecuencia, conforme al mandato del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó la cesación de todas las medidas cautelares impuestas, sin costas a favor del Estado. Asimismo, dispuso la desincautación si la hubiere y consiguiente devolución de los documentos secuestrados y el decomiso de los instrumentos secuestrados para su devolución a su propietario, previa verificación de su titularidad.

b) Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 271 a 276 vta.), resuelto por Auto de Vista 07/2015 de 16 de febrero (fs. 303 a 306 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista, el 27 de febrero 2015 (fs. 307), interpuso recurso de casación el 9 de marzo del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 309 a 314 vta., se extraen los siguientes motivos:

El Ministerio Público citando el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, a los fines de la admisión de su recurso, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, reclama que el Auto de Vista recurrido, vulneró las leyes Constitucionales (arts. 1, 8 y 43), Convenios, Tratados internacionales y Leyes adjetivas (Código de Procedimiento Penal); puesto que, no se habría pronunciado sobre los puntos reclamados en su recurso de apelación referidas a los defectos previstos por el art. “370 Inc. 1, 5 y 6”, así como los principios de congruencia y razonabilidad y los Autos interlocutorios de 12, 14 y 26 de junio del 2012, limitándose únicamente a mencionarlos en su considerando tercero. Asimismo, realizando la recurrente una transcripción de la Resolución impugnada, identifica los puntos apelados, sobre los que la respuesta del Tribunal de alzada adolecería de esos defectos: i) “Que el tribunal no ha hecho una correcta valoración de la prueba testifical de cargo” (sic), afirmando que fue contradictorio; toda vez, que se evidenció que el imputado transportaba 2.543 gramos de cocaína en el vehículo que conducía, hechos corroborados por las declaraciones testificales de los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); sin embargo, el Tribunal de Sentencia, olvidando su deber de dar valor a cada una de las declaraciones testificales de cargo, obvió las reglas de la sana crítica y los arts. 13, 71, 124, 194, 350 y 357 del CPP, al dictar Sentencia absolutoria, basándose en criterios subjetivos, sin sustento fáctico probatorio alguno, vulnerando el debido proceso, no considerando, que la ley establece que cuando exista el delito y la participación de los imputados, la sentencia deberá ser condenatoria, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; al desconocer la protección constitucional que significa la administración pública, infringiendo el principio de acceso a la justicia; ii) “El Tribunal no tiene certeza que la sustancia blanquecina con olor y características a cocaína, encontrada en la parte posterior del asiento del conductor del vehículo sea sulfato de cocaína” (sic), transcribiendo parte del Auto de Vista, manifiesta, que el Tribunal no hizo mención de la prueba MP15 que consistiría en la prueba de campo y pesaje de la sustancia controlada, que habría dado como resultado positivo para cocaína con un peso total de 2.543 gramos, prueba realizada por segunda vez, no existiendo; en consecuencia, duda de que la sustancia encontrada era cocaína; iii) “Asimismo para el Tribunal existe la certeza y la convicción que el acusado Juan Carlos Fernández Velásquez es agricultor, en el presente caso se ha realizado la acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Contraladas y no sobre su ocupación de agricultor” (sic); alega, que la acusación se presentó por el delito de Transporte de Sustancias Controladas y no sobre la ocupación del imputado; puesto que, los tres testigos de descargo no habrían tenido conocimiento del delito; por el cual, estaba siendo juzgado el imputado, iv) “El tribunal de manera unánime señala que tiene duda razonable respecto que la sustancia blanquecina con olor y características a cocaína, encontrada en la parte posterior del asiento del conductor del vehículo, que el acusado haya tenido conocimiento sobre el contenido de las tres bolsas que venían en el vehículo” (sic), manifiesta la recurrente, que el Tribunal de Sentencia olvidó que de las dos pruebas de campo realizadas, dio positivo para cocaína; además, que conforme las pruebas testificales y documentales signadas de la MP2 a la MP18 y MP20, se habría probado la comisión del delito; empero -asevera- que el Auto de Vista únicamente se limitó a realizar una simple transcripción sin ingresar a un mínimo análisis.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Fernández Velásquez
Proceso
Trasporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2015AS/0296/2015-RAFuente oficial