Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 296
Sucre, 06 de mayo de 2015
Expediente : 286/2010-A
Demandante : COMSUR S.A., SINCHI HUAYRA
Demandada : Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 211 a 215 vta., interpuesto por William Paris Hurtado Morillas en representación de la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 223 a 226 vta., interpuesto por María de las Mercedes Carranza Aguayo en representación de la Compañía Minera del Sur S.A., COMSUR S.A., SINCHI WAYRA, contra el Auto de Vista N° 038/10-SSA-I de 9 de febrero de fs. 208 a 209, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso Contencioso Tributario seguido por COMSUR S.A., SINCHI WAYRA, contra GRACO La Paz del SIN; las respectivas respuestas; el Auto N° 096/10-SSA.I de 15 de septiembre de fs. 231 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia N° 04/2008 de 15 de abril de fs. 157 a 166, declarando probada en parte la demanda, modificando la Resolución Administrativa (RA) N° 0000489 de 27 de octubre de 1997 en el reparo de Bs.10.056.- así como la modificación de la multa por defraudación a evasión con una multa del 50% sobre el impuesto reparado y sus accesorios.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el ente fiscal (fs. 168 a 170), y por el sujeto pasivo de manera parcial que corre de fs. 174 a 177 vta., mediante Auto de Vista N° 038/10-SSA-I de 9 de febrero, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en su integridad la sentencia apelada por ambas partes. Sin costas.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó que, tanto el ente fiscal como el sujeto pasivo recurran de casación en el fondo ambos de manera parcial, exponiendo los siguientes motivos:
I.2.1 Recurso de casación en el fondo de GRACO La Paz
I.2.1.1 Violación, aplicación indebida de los arts. 8 y 11 de la Ley Nº 843 y los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489 y art. 6 del DS Nº 23944 y errónea aplicación de normativa.
Denunció que, el Auto de Vista no tomó en cuenta que los preceptos establecidos en los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 determinan que, la compra de productos de pulpería para que puedan generar crédito fiscal, deben formar en principio costo de producción que son los insumos que se utilizan para la obtención del producto final.
Que, el argumento del Ad quem radica en que la pulpería se encuentra vinculada a la actividad de la empresa, supuestamente porque así lo determina la Ley General de Trabajo (LGT), omitiendo realizar un análisis contable fiscal del proceso aplicando los arts. 8 y 11 de la Ley 843, que demuestran que, los productos de pulpería no están vinculados con la actividad del contribuyente que es la exportación de minerales, por lo que no podrían generar crédito fiscal a favor del mismo.
Se omitió analizar que la compra de alimentos de consumo directo es una prerrogativa del empleador por lo que no es una obligación, de acuerdo a las normas generales de contabilidad, son consideradas como gastos no operativos de la empresa; por lo que, deben llevar registro contable separado.
Que, las compras de pulpería para los trabajadores son consideradas como salarios y remuneraciones pagadas en especie, por consiguiente este concepto, no ingresa al costo de producción, debido a que estos gastos, la empresa los recupera a través de descuentos que efectúa en planilla de haberes a su personal, por lo que corresponde depurar este concepto.
Tampoco se tomó en cuenta la jerarquía normativa tributaria, siendo los efectos de la consulta el carácter vinculante, surtiendo sus efectos para el caso concreto.
I.2.1.2 Vulneración del art.25.c) del DS Nº 21637 y art.12 de la Ley 1489.
Que los subsidios de lactancia, son beneficios sociales de acuerdo a lo dispuesto en el art. 25.c) del DS Nº 21637, cuyo costo es considerado por las normas de contabilidad como gastos no operativos de las empresas.
I.2.1.3 Criterio errado respecto al pago a la Asociación Nacional de Mineros.
Que, el reparo por el pago de las cuotas a las Asociaciones o Cámaras de Minería, son considerados como transacciones, además que la supuesta factura emitida al contribuyente, no detalla los servicios prestados, tan solo consignando cuotas de periodos que no forman parte de los insumos de incidencia real incorporados en su producto final de exportación, tal como lo exige el art. 12 de la Ley 1489.
I.2.1.4 Omisión en la observancia establecida en los arts. 98, 100 y 101 de la Ley 1340.
Que, el Auto de Vista, modificó la conducta a evasión, sin considerar que el contribuyente, se apropió indebidamente de crédito fiscal que no le correspondía, conducta tributaria fraudulenta, maliciosa y premeditada conducta que no puede quedar sin sanción, vulnerando lo establecido en los arts. 98 y siguientes de la Ley 1340.
Concluyeron solicitando se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda deducida por el sujeto pasivo y por consiguiente firme y subsistente la RA N° 000489 de 27 de agosto de 1997.
I.2.2 Recurso de casación de COMSUR S.A., SINCHI WAYRA.
I.2.2.1 Recurso de casación en el fondo.
I.2.2.1.1 Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 11 de la Ley Nº 843, arts. 1 y 2 de la Ley Nº 1963.
Que, el art. 11 de la Ley 843 y los arts. 1 y 2 de la Ley 1963, refieren a la forma de proceder en el tema de devolución impositiva, asumiendo los costos y gastos en los que se debe incurrir para realizar la exportación y no existe la limitante para que sea directa o indirectamente relacionados, pudiendo ser ambos, siendo la única diferencia real la forma de prorrateo de las imputaciones que en el caso de la empresa, al existir el criterio de la integración financiera, todos los gastos son llevados a un centro de costos y son aplicados a los bienes producidos para exportación, por lo que todos los costos tienen relación con el bien exportado, sea de manera directa o indirecta.
Que, los gastos administrativos, son sujetos a devolución impositiva, debido a que no solo se los debe entender como componentes del costo del bien a aquellos gastos que son directos a la producción, sino también aquellos que forman parte del costo pero de manera indirecta en la lógica de integración financiera y de apropiación indirecta.
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