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TSJ

AS/0296/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 296/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-OR.101/2015.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 520 a 523, interpuesto por Edward Iriarte Campero, en representación legal de Polyment Bolivia S.A., acreditando su personería a través del testimonio de poder Nº 675 de (fs. 122 a 135), contra el Auto de Vista Nº 15/2015 de 03 de febrero, cursante de fs. 507 a 513, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo contra la empresa recurrente, el auto de fs. 528 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 086 de 15 de septiembre de 2014 (fs. 381-393), declarando probada en parte la demanda de fs. 31 a 36, aclarada a fs. 39 y 42. En lo que concierne al pago de indemnización por el tiempo de servicio, aguinaldos de las gestiones 2001 a 2010 con multa por incumplimiento, aguinaldos de la gestión 2011 y 2012, vacaciones de las dos últimas gestiones, prima 2012, multa del 30% y actualización, e improbada en lo relativo al monto solicitado de pago de aguinaldo en duodécimas de la gestión 2013, primas 2011 y 2013, sin costas. En consecuencia ordena a la institución demandada pague a favor del actor la suma de $us.104.724,87.- (ciento cuatro mil setecientos veinticuatro 87/100 dólares americanos) por concepto de indemnización, aguinaldo, multa por incumplimiento en pago de aguinaldo, vacación 2 gestiones, prima gestión 2012.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 456-470), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 15/2015 de 03 de febrero, (fs. 507 a 513), confirmó la sentencia de fs. 381 a 393.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Polyment Bolivia S.A., representada por Edward Iriarte Campero, con los fundamentos expuestos de fs. 520 a 523.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar, conforme faculta el art. 106 del Código Procesal Civil por mandato de la disposición transitoria segunda numeral 4) Ídem, concordante con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados cuando la ley lo califique expresamente. En ese entendido, en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de dicha jurisdicción son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.

Lino Enrique Palacio (Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima Edición Actualizada), señala que “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados”

Conforme reconoce la doctrina autorizada, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el art. 251.I del CPC y ahora en el párrafo I. del art. 105 del Código Procesal Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el art. 90.I del CPC y que ahora el párrafo II del art. 105 del Código Procesal Civil.

En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar. “No puede pedir la nulidad quien ha contribuido con su conducta a la producción del vicio” (Lino E. Palacio). Este Principio se encuentra recogido en el art. 106.II del Código Procesal Civil.

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Criterio

“… el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, pese a las reiteradas solicitudes por la entidad demandada es decir que, las ordenes instruidas no fueron confeccionadas y entregadas a la parte interesada dentro el margen que la ley exige, observando además que el juez de la causa con su actitud de dejadez avaló la negligencia de su personal, no existiendo por su parte conminatoria alguna al personal subalterno para que las mencionadas diligencias que fueron ordenadas por decretos de fs. 283 y 328 de obrados, fueran cumplidas de forma inmediata, más al contrario, de manera por demás desatinada y fuera de lugar, las mismas fueron entregadas a la parte interesada recién en fecha 12 de septiembre de 2014 es decir posterior al 10 de septiembre de 2014 fecha que ingreso el expediente a despacho para sentencia, no obstante de haber sido exigido su cumplimiento, más aún cuando en obrados no existe representación alguna de los funcionarios de dicho juzgado que desvirtué lo contrario. Lo detallado precedentemente conlleva que el Juez de la causa al no tomar en cuenta lo argumentado y menos exigir su cumplimiento, coloca al interesado en indefensión, situación que tampoco fue observada por el tribunal ad quem, infringiendo el derecho al debido proceso…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0296/2015Fuente oficial