Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 296/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Oruro 18/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas
Delito : Encubrimiento
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 136 a 138 vta., Zenobio Callizaya Velásquez por su mandante Susana Ibett Castañares Loria, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2015 de 22 de abril de fs. 126 a 129 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento con relación a Lesiones Gravísimas y Omisión de Denuncia, previstos y sancionados por los arts. 171, 270 inc. 2) y 178, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 32/2014 de 26 de agosto (fs. 58 a 65), la Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas, absuelta de pena y culpa del delito endilgado en su contra, previstos y sancionados por los arts. 171 con relación al 270 inc. 2) y 178 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Susana Ibett Castañares Loria, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 68 a 74), resuelto por Auto de Vista 19/2015 de 22 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 673/2015-RA de 27 de noviembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido carece de una adecuada fundamentación en razón a que: i) Niega la existencia de defectos absolutos según el art. 346 del CPP, respecto a los fundamentos de la acusación tanto fiscal como particular, advirtiendo que es una cuestión procesal que tampoco constituye defecto de la Sentencia, extrañando el recurrente la fundamentación al respecto, señalando que correspondía al Tribunal de alzada dar respuesta cabal a los argumentos de su alzada, explicando el por qué no constituye defecto absoluto o que se entiende por presupuesto procesal; por lo que, inclusive en el razonamiento del citado Tribunal contempla que no debe consignarse en la Sentencia fundamentos del inicio del juicio de acuerdo al art. 359 (sin aclarar a que norma pertenece esta cita legal), tampoco explica de qué manera se dio cumplimiento a los razonamientos y por qué no son defectos, para llegar a la conclusión de que no se vulneró el art. 119.I de la CPE, ni refiere porque no se la infringió, la secuencia de actos procesales indicando que hizo una revisión de todo el cuaderno del juicio, incurriendo en meras opiniones que carecen de fundamento y sustentación, que conllevan el quebrantamiento del debido proceso en su componente de la debida fundamentación; ii) Indica también que similar situación acontece en el parágrafo II, donde se refiere al inc. 1) del art. 370 del CPP al desarrollar el Encubrimiento, otorgándole la razón de que es un delito autónomo, persistiendo contradictoriamente en que necesariamente debería vincularse con un autor, inobservando que el art. 171 del CP, no exige individualización del autor bajo el principio de certeza; iii) En cuanto al delito de omisión de denuncia, el Tribunal de alzada refiere que era menester demostrar que la actora del caso es médico, farmacéutica o enfermera y que el hecho de ser Administradora de un Centro Médico no constituye elemento de subsunción en el tipo y que no le alcanza la normativa, sin explicar de qué modo llega a esa conclusión; iv) En los parágrafos IV y V del Auto de Vista recurrido, advierte que incurre en el mismo defecto de efectuar meras consideraciones generales, sin resolver la apelación en la forma planteada, pues no absuelve cada punto, menos indica de qué manera, es que la Sentencia contiene los fundamentos debidos o de qué forma no se advierten los defectos acusados; y, v) En cuanto a la prueba, se indicó que como apelante no justificó la defectuosa valoración de la prueba y que no se percibe este aspecto en la prueba PMD6, sin fundamentar este aspecto; concluyendo que el Tribunal de alzada no respeta los alcances del art. 124 del CPP, al limitarse a realizar consideraciones generales, sin razonamiento alguno y lógico que indique, de qué modo la apelación carece de sustento o de qué modo por el contrario la Sentencia es correcta.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, disponiendo la emisión de uno nuevo con los fundamentos debidos que absuelva todos los puntos de la apelación restringida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 673/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs. 147 a 149 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado únicamente para el análisis de fondo de su segundo motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 32/2014 de 26 de agosto, la Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró absuelta a la imputada Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas, en razón a que no se demostró su culpabilidad en los delitos endilgados en su contra, previstos y sancionados por los arts. 171 con relación al 270 inc. 2) y 178 del CP.
En juicio oral se estableció que: i) Ninguna de las pruebas producidas en juicio comprobaron la participación de la acusada en el ilícito de Encubrimiento relacionado con el de Lesiones Gravísimas, pues no se demostró que este ilícito habría sido endilgado a alguien en calidad de autor, no existe documental que acredite la existencia de una Sentencia condenatoria atribuyendo a un sujeto activo la comisión de ese ilícito y que la acusada Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas ayudó a este sujeto, condenado por un ilícito, a eludir la acción de la justicia, descrito así en la acusación particular; y, ii) Tampoco se demostró la calidad de servidora o funcionaria pública de la acusada Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas para adecuar su conducta al delito de Omisión de Denuncia acorde el art. 286 del CPP, que sustentó también la acusación particular.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la querellante interpuso recurso de apelación restringida, basado en el argumento de que el Tribunal de Sentencia al momento de emitir su fallo incurrió en los defectos siguientes: i) Defectos contenidos en los arts. 169 inc. 3) del CPP, por infringirse los arts. 346, 359 del CPP y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) Se incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al delito de Encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del CP; iii) Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al delito de Omisión de Denuncia, previsto y sancionado por el art. 178 del CP; iv) Se incurrió en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; y, v) La Sentencia incurrió en el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista.
La referida apelación restringida, fue resuelta por el Auto de Vista 19/2015 de 22 de abril emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada en base a los siguientes argumentos:
a) Con relación a los defectos absolutos denunciados, señaló que el art. 346 del CPP, se refiere de modo nuclear a la declaración del imputado y presentación de la defensa, es decir a los derechos fundamentales en el orden procesal que tiene el imputado. Si bien hace referencia a los fundamentos del Fiscal y de la querella; empero, sólo se considera como presupuesto procesal previo para la declaración del imputado. En el mismo sentido se refiere en cuanto a los incidentes porque éstos también deben estar resueltos para viabilizar la declaración. Concluida la declaración o la abstención en su caso, podrá procederse con la exposición de la defensa por el defensor del imputado; posteriormente, se procederá a la recepción de la prueba. Del texto de la norma en examen, se percibe que cuando se refiere a la fundamentación tanto del Fiscal como del querellante, se toma como requisito para la declaración del imputado y no como requisito de la Sentencia. Consecuentemente, no se advierte ningún quebrantamiento de la norma precedentemente citada, como es el art. 346 del CPP, que acredite un defecto absoluto o defecto de la Sentencia.
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