Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 296/2016.
Sucre, 9 de Septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 111/2016.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 287 a 290 vta., interpuesto por José Damián Jiménez Viruez y Vladimir Erik Arias Bascopé, en representación de la Empresa Minera INTI RAIMI S.A. (EMIRSA), contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-05/2016 de 14 de enero de fs. 275 a 279 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de reliquidación y cobro de beneficios sociales, seguido por Carlos Camargo Gallegos contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 294 y vta., el Auto a fs. 296 que concedió el recurso; el Auto de fs. 302 y vta. que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 063/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 134 a 147, declarando probada en parte la demanda referente al pago de desahucio, reintegro del bono de antigüedad, vacaciones, indemnización por tiempo de servicios que corresponde al segundo periodo laboral. Y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada conforme al pago parcial del finiquito de fecha 13 de septiembre de 2013 e improbada respecto al pago de incremento salarial del 8%, prima de la gestión 2012, bono de cumplimiento y reintegro de la diferencia del pago de cuatro salarios extralegales e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte demandada. Sin costas, disponiendo que los personeros legales de la Empresa Minera INTI RAYMI S.A. “EMIRSA”, procedan a la reliquidación de beneficios sociales en favor del actor la suma de Bs.331.968,67.- (trecientos treinta y un mil novecientos sesenta y ocho 67/100 bolivianos) por concepto de desahucio, reintegro de bono de antigüedad, reintegro de indemnización, reintegro de vacaciones, reintegro de aguinaldos gestión 2010 duodécimas, multas de las gestiones 2011, 2012 y 2013 duodécimas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la Empresa Minera cursante a fs. 149 a 157, la contestación de fs. 159 y vta., la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-05/2016, confirma en parte la sentencia disponiendo: 1°.- declarar probada en parte la demanda en relación al reintegro del bono de antigüedad con el 42%, indemnización por tiempo de servicio del segundo periodo, y las vacaciones del último año. 2°.- declara improbada la demanda en lo que respecta al pago de desahucio, vacaciones devengadas de tres años, incremento salarial del 8%, prima, bono de cumplimiento y reintegro de 4 salarios extra legales, además de la multa de los aguinaldos de las gestiones 2010, a 2013, por lo que dispone el pago de siguientes conceptos: indemnización 3 años, vacación del 13 septiembre del 2012 al 13 de septiembre de 2013, bono de antigüedad, aguinaldo, del 2010 al 2013, haciendo un total de Bs.181.490,56.- ( ciento ochenta y un mil cuatrocientos noventa 56/100 bolivianos).
Que, por memorial de fs. 281 el actor solicita enmienda y complementación pide se aclare respecto al monto total al tener un error aritmético. Que por auto N° 40/2016 de fecha 11 de marzo, se enmienda la sumatoria de la liquidación de beneficios sociales del Auto de Vista Nº AV-SECCASA-05/2016, en la suma de Bs. 228.607,40.- (doscientos veintiocho mil seiscientos siete 40/100 bolivianos).
Contra el auto de vista, José Damián Jiménez Viruez y Vladimir Erik Arias Bascopé, en representación de la empresa demandada, interpusieron el recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 287 a 290 vta.
I.2 Motivos del recurso de casación
Que, habiendo sido citados con el auto de vista impugnado, interponen recurso de casación en el fondo en contra del citado auto de vista al tenor de los siguientes argumentos:
Arguyen, aplicación errónea del art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 07850 de 01 de noviembre de 1966, al considerar equivocadamente una inexistente continuidad laboral, vulnerándose el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, el cual establece que la relación de trabajo se interrumpe por falta de trabajo por más de seis (6) días hábiles continuos.
Que, de la revisión del Considerando III. a) del auto de vista, con el rótulo de “Resolución del caso”, el ad quem alude el art. 3 del DS Nº 7850 interpretó esta norma de forma errónea; toda vez que, consideró que la relación laboral no se extinguió debido a la recontratación de la empresa al demandante.
Que, si bien la citada disposición prevé la posibilidad de reconocer la antigüedad que hubiera acumulado una persona dentro una relación laboral, este derecho se mantendrá vigente siempre que el contrato no se hubiera extinguido.
Que, en los fallos emitidos por los tribunales de instancia existieron dos periodos de contratación del demandante con la empresa demandada; el primer periodo desde el 19 de septiembre de 1990 al 31 de agosto de 2010 y el segundo periodo desde el 13 de septiembre de 2010 al 13 de septiembre de 2013, habiéndose producido entre ambos periodos ruptura laboral de seis (6) días hábiles; aspecto reconocido por el actor en su demanda; consiguientemente en aquél periodo de tiempo no hubo dependencia laboral, tampoco salario, no pudiéndose señalar que existió antigüedad mayor a veinte (20) años, porque durante el segundo periodo el actor alcanzó tan solo tres (3) años de trabajo.
En ese contexto, el tribunal de instancia habría dado una aplicación errónea al art. 3 del DS Nº 07850, puesto que contrariamente a lo que prevé dicha disposición en el caso de autos el primer contrato de trabajo se extinguió el 31 de agosto de 2010, tiempo respecto del cual cobro el finiquito correspondiente y el segundo comenzó el 13 de septiembre de 2010, propiciándose las condiciones de ruptura del contrato de trabajo que prevé el art. 7 del DS Nº 1592; normativa vulnerada; toda vez que, se produjo interrupción laboral mayor a seis (6) días hábiles, consiguientemente no existió continuidad laboral, no pudiéndose reconocer ninguna antigüedad por un primer contrato de trabajo y menos considerar la existencia de una relación laboral por más de veinte (20) años, siendo que debió considerarse la antigüedad a partir del segundo periodo de trabajo que se inició el 13 de septiembre de 2010.
Que, la jurisprudencia representa una de las fuentes más importantes del Derecho y el cobro efectivo de los beneficios sociales representa un acto consentido del trabajador de dar por concluida la relación laboral y que el precepto de “irrenunciabilidad”, fue establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP Nº 479/2003-R de 9 de abril de 2003, determinó que si el trabajador recibe el pago de tales beneficios, está consintiendo voluntariamente y de forma expresa su retiro.
Arguyen, que habiéndose evidenciado la aplicación errónea del art. 3 del DS Nº 07850 al interpretar continuidad laboral cuando en realidad hubo extinción del primer contrato de trabajo que concluyó el 31 de agosto de 2010, vulnerándose con el auto de vista el art. 7 del DS. Nº 1592 que establece la interrupción laboral y la consecuente extinción del contrato de trabajo, debiéndose considerar la antigüedad del actor a partir de la segunda contratación; es decir, desde el 13 de septiembre de 2013; extremo que imposibilita el reconocimiento del bono de antigüedad y de la reliquidación de indemnización y demás conceptos de la forma en que determinó el ad quem.
Aducen vulneración del art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al disponer el pago íntegro de la indemnización de tres (3) años por Bs.141.492.- (ciento cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y dos 00/100 bolivianos), por el tiempo de servicios desde el 13 de septiembre de 2010 al 13 de septiembre de 2013, cuando en realidad el actor reconoció en su demanda que la empresa le pagó indemnización por el citado tiempo mediante finiquito de 19 de septiembre de 2013 por la suma de Bs.137.496.- (ciento treinta y siete mil cuatrocientos noventa y seis 00/100 bolivianos), confesión que no ameritaba más prueba, empero este pago es omitido por el fallo recurrido.
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