Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 296
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente : 439/2016-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Santos Bertrán Callisaya Pusarico y otros
Demandado : Empresa Siani Cortes
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación a fs. 149, y la mejora al recurso de fs. 152 a 154, interpuesto por Santos Beltrán Calisaya Pusarico y otros, contra el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, cursante de fs.146 a 147, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, que sigue Santos Bertrán Callisaya Pusarico y otros contra la Empresa Siani Cortes; el Auto de 25 de octubre de 2016 a fs. 157, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I. 1. 1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso social por pago de derechos laborales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 190-2016 de 12 de julio (fs. 101 a 102), declarando improbada la demanda de fs. 28, sin costas.
I. 1. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación por Santos Beltrán Calisaya Pusarico y otros (fs. 105 a 107) mediante Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, cursante de fs.146 a 147, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia Nº 190 de 12 de julio de 2016. Con costas.
I. 2. Motivos del Recurso de Casación
Dicha resolución, motivó el Recurso de Casación a fs. 149, y la mejora al recurso de fs. 152 a 154, interpuesto por Santos Beltrán Calisaya Pusarico y otros, que en lo sustancial de su contenido acusaron:
No aplicación del art. 3.g) y h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), debiendo basarse en los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, violando así el debido proceso señalado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Que correspondía la aplicación de art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), al tratarse de un trabajo por cierto tiempo, como también de los arts. 57 y 66 del CPT que establecen que la carga de la prueba corresponde al empleador, siendo que los actores presentaron prueba pre constituida a tiempo de presentar la demanda, habiendo la parte demandada negado los extremos demandados, sin demostrar que otras personas habrían construido la obra.
Acusaron infracción a los arts. 46, 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), al no habérseles cancelado sus salarios, aguinaldos y bono de frontera que por Ley les correspondería, refiriendo además que el Auto de Vista resultaría incongruente, al no tener fundamento ni base legal, que denote el por qué se habría confirmado la Sentencia, misma que no considero el art. 3 del CPT.
Petitorio
Concluyen solicitando se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo y se case en el fondo enmendándose el error.
I.3. Admisión
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