Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 296/2018
Sucre: 26 de abril de 2018
Expediente: LP-39-17-S
Partes: Marcelo Erick Camacopa. c/ Lorenzo Antonio Mamani Quispe y
Hebe Lourdes Ortuño Ibáñez. Proceso: Nulidad de resolución de declaratoria de herederos, nulidad de
Escritura Pública y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 876 a 879, interpuesto por Alfonso Trinidad Camacopa heredero de Marcelo Erick Camacopa, contra el Auto de Vista Nº 42/2017 de fecha 02 de febrero, cursante de fs. 872 a 873, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de resolución de declaratoria de Herederos, nulidad de Escritura Pública y otros, seguido por Marcelo Erick Camacopa contra Lorenzo Antonio Mamani Quispe y Hebe Lourdes Ortuño Ibañez; la contestación al recurso de casación de fs. 881 a 883, la concesión de fs. 884, el Auto Supremo de admisión de fs. 888 a 889; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de La Paz, dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 2016 de fs. 830 a 839, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 67 a 72, subsanada de fs. 74 a 78 vta., planteada por Marcelo Erick Camacopa (+) sobre nulidad de resolución de declaratoria de herederos, nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios; asimismo se declara IMPROBADA la demanda reconvenciónal planteada de fs. 88 a 89 vta., subsanada de fs. 102 a 104 por Lorenzo Antonio Mamani Quispe sobre prescripción al derecho a la sucesión y nulidad de Escritura Pública Nº 580/2009; de igual forma declara IMPROBADA la demanda reconvencional sobre resarcimiento de daños planteada de fs. 92 a 93 subsanada de fs. 106 a 107 por Hebe Lourdes Ortuño Ibáñez.
Resolución que fue recurrida de apelación por Hebe Lourdes Ortuño Ibáñez por medio de su representante de fs. 843 a 844; recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 02 de febrero de 2017 cursante de fs. 872 a 873, por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ANULÓ obrados hasta fs. 829 vta. inclusive, disponiendo que la juez de instancia remita el expediente al juez siguiente en número, decisión asumida bajo el fundamento que el juez de la causa tenía el plazo de cuarenta días para emitir sentencia, plazo que feneció el 12 de enero de 2016, pero al no haber emitido la sentencia dentro del plazo implica la perdida de competencia y la consiguiente la remisión de obrados al siguiente en número, extremo que no fue acatado, ya que de forma desobediente el 29 de enero de 2016 se emitió sentencia, misma que se encuentra fuera del plazo otorgado por Ley.
Contra la referida determinación Alfonso Trinidad Camacopa Heredero de Marcelo Erick Camacopa interpuso recurso de casación de fs. 876 a 879, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusa vulneración del art. 265.I del CPC, porque el auto de vista anuló la sentencia por una supuesta pérdida de competencia, empero de la lectura del recurso de apelación, no se advierte que sea un agravio la perdida de competencia expresada en el Auto de Vista, lo cual viciaría de nulidad su resolución.
2.- Alude que el auto de vista lesiona los derechos constitucionales a la motivación y fundamentación de las resoluciones, debido a que no se pronunció sobre sus reclamos vertidos en apelación, omisión que implica la vulneración al orden público expresado en el art. 271.II del CPC, subsumiendo ese actuar en la causal de nulidad establecida en el art. 220.III de la citada norma procesal.
3.- Aduce vulneración al art. 271.I-3) del CPC, debido a que en materia de nulidades procesales el Tribunal de Segunda Instancia debió aplicar lo establecido en los arts. 105 a 109 del CPC, los cuales son los preceptos vigentes que determinan un nuevo régimen de nulidades procesales que no fue aplicado al caso en cuestión.
4.- Refiere que al anular la sentencia bajo el fundamento de perdida de competencia, se ha vulnerado el art. 17.II de la LOJ, ya que esa normativa impone al Tribunal de segunda instancia la obligación de pronunciarse únicamente sobre aquellos aspectos reclamados en apelación y no de oficio, como erradamente se ha realizado habiendo actuado con total exceso de poder, sobre todo si no se impugnó la supuesta pérdida de competencia que incurrió el juez de primera instancia.
5.- Y que no se ha tomado en cuenta la jurisprudencia establecido por el Tribunal Supremo de justicia para este tipo de casos.
Respuesta al recurso de casación.
Refiere que al tratarse de normas de orden público, las mismas eran de inexcusable cumplimiento por cuanto no correspondía subsanar el mismo, sino anular hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la sentencia como se hizo, pues debe considerarse que no es un nulidad por nulidad, sino que es una nulidad por perdida de competencia que no se puede ni se debe ser convalidada conforme señala la SCP 1357/2013.
También expresa que debe tenerse en cuenta que las nulidades procesales no solo tienen por fin el resguardo a las formalidades previas, sino al resguardo al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, y en el presente caso lo que pretende no es el resguardo de las formalidades previas, sino el restablecimiento del debido proceso a fin de restituir el derecho a la defensa de las partes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la pérdida de competencia.
Sobre el tema en el AS 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este Tribunal ha orientado en sentido que: “Respecto a la nulidad de la Sentencia porque la misma hubiera sido dictada fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, habiendo operado la pérdida de competencia prevista por el art. 208 del mismo cuerpo legal, resulta imprescindible realizar la siguiente consideración. “…”.
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