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TSJ

AS/0296/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 296/2018-RA

Sucre, 07 de mayo de 2018

Expediente : La Paz 17/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Víctor Paxi Quispe y otros

Delitos : Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 de septiembre y 6 de octubre de 2017, Juana Bautista Mamani, de fs. 985 a 988 vta. y Bernardino Pallarico Vargas, de fs. 992 a 994, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 30/2017 de 14 de junio, de fs. 943 a 947, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Valentín Bautista Mamani, contra Marina Paxi Bautista, Luisa Bautista de Paxi, Víctor y Alberto Cruz de apellidos Paxi Quispe e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Complicidad, Violación, Instigación Pública a Delinquir y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252, 8, 23, 308, 130 y 332, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-6/2014 de 16 de mayo (fs. 738 a 747), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Alberto Cruz y Víctor de apellidos Paxi Quispe, autores y culpables de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, siendo absueltos de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Violación, Instigación Pública a Delinquir y Robo Agravado; Bernardino Pallarico Vargas, culpable del delito de Homicidio en grado de Complicidad, sancionado por el art. 251 con relación al art. 23 del CP, sancionando a la pena de diez años de presidio; además, lo absolvió de los otros ilícitos endilgados; Luisa Bautista de Paxi, autora del delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 del CP, condenándola a la pena de dos años de reclusión, siendo beneficiada con el perdón judicial y absuelta de los delitos por los cuales fue acusada; Marina Paxi Bautista, absuelta de pena y culpa por la comisión de los delitos endilgados en su contra. En el caso de los sentenciados, se les impuso costas a favor del Estado y reparación de los daños a favor de las víctimas a ser calificada en ejecución de Sentencia

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor y Alberto Cruz ambos de apellidos Paxi Quispe (fs. 759 a 765 vta.), Juana Bautista Mamani (fs. 784 a 787 vta.) y Bernardino Pallarico Vargas (fs. 789 a 792 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 094/2014 de 28 de noviembre (fs. 868 a 872), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 041/2016-RRC de 21 de enero (fs. 919 a 931 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió el Auto de Vista 30/2017 de 14 de junio, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas y en observancia del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuó fundamentación complementaria referida a la pena impuesta a Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, fijando la sanción a dieciocho años de presidio.

c) Por diligencias de 7 y 29 de septiembre de 2017 (fs. 950 y 991 vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 14 de septiembre y 6 de octubre del mismo año, formularon los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Juana Bautista Mamani.

La recurrente previa glosa del Auto de Vista impugnado en cuanto a la fijación de la pena, sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en una serie de contradicciones, llegando a la conclusión que los acusados no demostraron arrepentimiento alguno, como tampoco la intención de reparar el daño ocasionado, al minimizar el deceso de la víctima como una supuesta consecuencia de una agresión física mutua, sin tomar en cuenta la diferencia de atacantes frente a la víctima; además, de asumir que existió ensañamiento con la víctima, emergente de las causas de su fallecimiento. Con estos antecedentes, denuncia que la resolución recurrida no cumple con la debida fundamentación y motivación que exige el ordenamiento jurídico, puesto que si se asume que los imputados no demostraron arrepentimiento y actuaron con ensañamiento, concurre una característica del tipo penal de Asesinato; sin embargo, el Tribunal de apelación confirma la Sentencia apelada modificando la pena a dieciocho años con fundamentos contradictorios, cuando no se descarta que se haya obrado por motivos fútiles o bajos y que no se demostró que exista una causa justificada, teniendo en cuenta que el accionar de los imputados fue desproporcionada porque no existió la más mínima provocación y que la víctima no pudo oponer resistencia alguna, pues junto a ella se encontraban desprevenidos en la oscuridad y en un lugar despoblado. La recurrente invoca los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 342 de 28 de agosto de 2006.

II.2. Recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas.

1) El recurrente refiere que en su apelación restringida señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo 129 de 20 de abril de 2010 y el Auto de Vista impugnado respecto a su denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sólo conceptualiza el objetivo de la apelación restringida indicando que es el control jurídico de la formación interna y externa de la sentencia y que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional y que se debe citar en términos claros la ley o leyes infringidas, pero contradictoriamente al mismo tiempo, el Auto de Vista recurriendo al Auto Supremo 251/2012 de 12 de octubre, señala que corresponde al Tribunal de apelación efectuar el control de la valoración efectuada por el Tribunal de juicio, siendo precisamente lo que denunció en su apelación; es decir, para que haya adecuación de su conducta al tipo penal atribuido (art. 251 con relación al 23 del CP), el Tribunal de Sentencia realizó una apreciación arbitraria de la prueba al no señalar de qué manera se cumplieron con los elementos o requisitos básicos y fundamentales del tipo, tanto objetivos como subjetivos, pues no se tomó en cuenta que su persona no tenía el dominio del hecho, por lo que el Tribunal de Sentencia realizó una apreciación arbitraria de la prueba de cargo y este punto debió ser objeto de control de legalidad por parte del Tribunal de alzada.

Además, cuestiona que el Tribunal de alzada observó su recurso respecto a la cita en términos claros, concretos y precisos de la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, sin percatarse que en su recurso citó como inobservados los arts. 251 y 23 del CP, al no existir adecuación de su conducta al tipo penal por el que fue condenado, habiendo demostrado en su apelación la existencia de inobservancia de ley sustantiva o errónea aplicación de la ley sustantiva según la conceptualización que realizan las Sentencias Constitucionales 1975/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio.

2) También expresa que invocó como precedente contradictorio en su apelación el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, a tiempo de alegar que no existe fundamentación y menos motivación en la Sentencia o por lo menos es insuficiente y contradictoria, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto se dice en la Sentencia que realizó un aporte necesario al llevar a la víctima al lugar de los hechos, cuando en ese razonamiento simplista tendrían que haber sido también procesados y condenados el chofer de la movilidad e incluso el fabricante del auto, ya que al trasladarlo se hizo también un aporte necesario como entendió el Tribunal de Sentencia, resultando un absurdo, porque en su caso sólo coordinó con el occiso un viaje de trabajo al campo, dentro del principio ancestral de reciprocidad, ya que ambos tienen origen indígena y no es la primera vez que se cooperan en sus labores agrícolas, siendo que este aspecto doctrinal y fáctico tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada que indicó lacónicamente que no estableció en que consiste la contradicción, lo que le hubiera impedido ingresar al análisis jurídico profundo, utilizando esa afirmación para soslayar el análisis.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Víctor Paxi Quispe y otros
Proceso
Asesinato y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0296/2018-RAFuente oficial