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TSJ

AS/0296/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 296/2018

Sucre, 02 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- PDO. 137/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 40 a 42, interpuesto por Susana Tito Mendoza, impugnando el Auto de Vista Nº 331/2016 de 17 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso laboral seguido por David Quispe Ramos contra la ahora recurrente, el Auto Nº 83/2017 de 24 de marzo que concedió el recurso y Auto Supremo Nº 137/2017-A de 17 de abril, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Pando, se emitió el Auto de 9 de agosto de 2016 cursante de fojas 5 y vlta., que homologó el acuerdo firmado el 27 de junio de 2016 dándole el valor de cosa juzgada e indicando que su cumplimiento es de carácter obligatorio dando el plazo de tres días para hacer efectivo lo conciliado, vale decir, el pago total más el 30% que hacen un total de Bs. 51.153 en favor del beneficiario.

I.1.2 Auto de Vista.

La apelación deducida por la parte demandada fs. 10 y vlta., fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con Auto de Vista Nº 331/16 de 5 de octubre, (fs. 34 a 35), que confirmó en todas sus partes la resolución de 9 de agosto de 2016.

I. 1. 2. Motivos del recurso de casación.

Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 40 a 42, planteado por Susana Tito Mendoza, exponiendo las siguientes razones:

Errónea interpretación de las normas civiles.

Señala que el Tribunal de Apelación en su parte considerativa expresó que los arts. 519 y 311 del C.C., cuya aplicación es supletoria, establecen la eficacia del contrato que tiene fuerza de ley entre partes y que es de conocimiento que los tribunales de alzada deben resolver sus resoluciones en función a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad aspectos que no fueron tomados en cuenta en el momento de desconocer que el Acta de conciliación no es un documento público de conformidad con el art. 1287 de C.C., ya que no cumple las formalidades legales por no ser un funcionario público autorizado para darle fe pública y que no se realizó un protocolo, motivo por el cual el tribunal de alzada debía ver que no tiene la eficacia para ser considerado un contrato sin que sea realizado por un Notario de Fe Pública, utilizando como referencia el art. 1311 CC que refiere a copias fotográficas y microfílmicas, utilizando ese argumento para refrendar esa teoría en la resolución cuestionada, no teniendo ninguna relación las copias fotográficas, por medios técnicos para la producción directa de documentos.

Menciona que frente a la incertidumbre producida por la incongruencia de la cuestionada resolución, llegan al convencimiento que debe aplicarse la norma civil de conformidad al art. 237-I del Cód. Pdto. Civil, que si bien el instituto de conciliación está reconocido por CPC en concordancia con la Ley 02, la misma es realizada por autoridad competente y que al no haberse hecho así, de conformidad a las garantías correspondientes del debido proceso y querer convalidar la actuación de una autoridad como es el Inspector de la Dirección Departamental del Trabajo, si se tiene en cuenta la Ley de Conciliación y Arbitraje Nº 708 de 25 de junio de 2015, que establece que la materia social está excluida expresamente de conformidad con el art. 5 núm. 1) de la referida norma, advirtiéndose que no se realizó una fundamentación adecuada y que la misma se encuentra sin la debida motivación.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2018AS/0296/2018Fuente oficial