Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 296/2019-RI
Fecha: 01 de abril de 2019
Expediente: CB-25-19-S.
Partes: Treachi Riccardo c/ Lucio Fuentes Hinojosa y Betty Antonieta Avendaño
Rosales.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 151, interpuesto por Lucio Fuentes Hinojosa y Betty Antonieta Avendaño Rosales, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.084/09.11.2018 de fecha 9 de noviembre, cursante de fs. 143 a 146 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, interpuesto por Treachi Riccardo contra los recurrentes; el memorial de contestación al recurso que cursa a fs. 149 a 151; el Auto de concesión del recurso de fecha 7 de marzo de 2019 cursante a fs. 156; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 15 a 17, subsanada por memoriales de fs. 19 a 20 y 16, Treachi Riccardo representado legalmente por Jacinta Ramos Cruz Vda. de Montecinos, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación, acción que fue dirigida contra Lucio Fuentes Hinojosa y Betty Antonieta Avendaño Rosales, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 40 a 41 vta., contestaron negativamente a la misma e interpusieron demanda reconvencional de cumplimiento de obligación. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 119 a 122 vta., donde el Juez Público Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Nº 1 de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional. En consecuencia, dispuso que los demandados Lucio Fuentes Hinojosa y Betty Antonieta Avendaño Rosales otorguen la minuta y Escritura Pública complementaria y aclaratoria a la Escritura Pública Nº 215/2006 de 19 de julio en relación a la subdivisión que se hubiera efectuado recientemente por los demandados respecto al bien inmueble transferido concerniente en los Lotes Nº 3 y 4 de los cuales cursa la resolución técnico administrativa de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya. Para dicho efecto otorgó el plazo de diez días desde la ejecutoria de la resolución.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lucio Fuentes Hinojosa y Roberto Carlos Orellana Montes éste último en representación de Betty Antonieta Avendaño Rosales a través del memorial de fs. 128 a 133, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.084/09.11.2018 de fecha 09 de noviembre cursante de fs. 143 a 146 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lucio Fuentes Hinojosa y Betty Antonieta Avendaño a través del memorial de fs. 149 a 151, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Acusan que el juez de la causa en audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 31 de agosto de 2017 cuya acta cursa de fs. 49 a 50, habría suspendido la misma porque no se habría justificado la inasistencia personal de las partes, quienes habrían concurrido a través de sus representantes, advirtiéndoles que ante otra incomparecencia se aplicaría lo establecido en el parágrafo III del art. 365 del Código Procesal Civil, es decir se tendría por desestimada la pretensión; sin embargo a la audiencia de fecha 22 de septiembre de 2017 nuevamente el demandante no habría comparecido de forma personal y habría justificado su inasistencia con documentos otorgados en el exterior y en idioma extranjero; en ese entendido denuncia que la juez de primera instancia debió haber dado cumplimiento a lo estipulado en el art. 147.III del Código Procesal Civil, observando la falta de legalización y traducción a idioma castellano, para poder proseguir con la audiencia o en su caso proceder conforme a lo dispuesto en el art. 365.III del cuerpo normativo ya citado, extremo que vulneraría el principio de legalidad y debido proceso.
2) Arguyen que la sentencia de primera instancia habría sido dictada fuera del plazo establecido en el art. 216.II del Código Procesal Civil, pues habiéndose dictado la parte resolutiva de la sentencia en fecha 13 de marzo de 2018 se habría diferido la fundamentación para el 5 de abril del mismo año es decir 23 días después, lo que implicaría que esta fue dictada fuera de plazo.
De igual forma, en este mismo numeral acusan la falta de motivación en la sentencia de primer grado, ya que no habría explicado que puntos de hecho a probar por las partes se habría cumplido y cuales no; omisiones que estarían penadas con nulidad en mérito a lo establecido en el art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil.
En consecuencia, denuncian que la juez de la causa o primera instancia no habría ejercido su función conforme a derecho, pues no habría velado porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme a los principios de dirección y saneamiento.
3) Asimismo, denuncian que la juez de primera instancia habría realizado una incorrecta valoración de los medios probatorios que presentaron durante el proceso de prueba, específicamente la confesión provocada a la que habría sido emplazado el demandante Treachi Riccardo, ya que dicha autoridad al afirmar que el demandante estaría fuera del país habría hecho una suposición que no correspondería a los actuados procesales, cuando este se debería regir a los antecedentes y no realizar valoraciones subjetivas, puesto que de la revisión de obrados no existiría prueba documental válida que demuestre que el demandante se encuentre fuera del país e imposibilitado de presentarse a la audiencia de confesión provocada; motivo por el cual consideran que debió aplicarse lo dispuesto en el art. 165.IV del Código Procesal Civil.
4) Por otro lado refieren que cuando compraron el bien inmueble este se consideraba agrario y se encontraba fuera del radio urbano del Municipio de Tiquipaya, por lo que no era susceptible de subdivisión, extremo que habría sido aclarado en la cláusula cuarta donde el demandante aceptaría el estado en el que se encontraban los lotes de terreno, faltando la aprobación de los planos por la Alcaldía y la minuta individual; sin embargo, como el demandante no habría erogado ningún gasto en el saneamiento del terreno correspondería que haga devolución de esos gastos.
Fundamentos estos por los cuales demostraría que la juez de primera instancia no observó el principio de verdad material al que hace referencia el art. 134 del Código Procesal Civil por no haber realizado un análisis integral de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
Por los fundamentos expuestos solicita se case la sentencia dictada dentro del proceso y deliberando en el fondo dictar nueva sentencia declarando probada la demanda reconvencional.
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