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AS/0296/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación que emitió el Auto de Vista impugnado no ingresó a resolver cuestiones de fondo, conforme previsiones establecidas en el art. 399 del CPP, pese a que su recurso era admisible, ya que se cumplió con todas las observaciones realizadas por el Tribu...

Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 296/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : Chuquisaca 41/2019

Parte Acusadora : Ministerio Publico y otros

Parte Imputada : Porfirio Sopo Roque y otra

Delito : Homicidio

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Chambi, de fs. 645 a 653 vta., interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 195 de 27 de junio de 2019, de fs. 616 a 625, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Tarabuco contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 3/2018 de 5 de abril de 2018 (fs. 535 a 544 vlta), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Padilla, declaró a Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Chambi, autores de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por la última parte del art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 551 a 565), que fue resuelto por Auto de Vista 195 de 27 de junio de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisa, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, al no superar el juicio de admisibilidad motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación que emitió el Auto de Vista impugnado no ingresó a resolver cuestiones de fondo, conforme previsiones establecidas en el art. 399 del CPP, pese a que su recurso era admisible, ya que se cumplió con todas las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada. no se consideraron las complementaciones realizadas y no cumplieron la tarea que correspondía como tribunal de alzada que era declarar admisible el recurso planteado y en consecuencia resolver todos y cada uno de los motivos denunciados.

Considerando los criterios de flexibilización y con el fin de precautelar los derechos de los recurrentes, el presente Tribunal emitió el Auto Supremo 768/2019 por el cual admitió el recurso, en vía de flexibilización a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169.3) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan de manera concreta, que este Tribunal deliberando en el fondo resuelva el recurso interpuesto conforme a procedimiento.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 768/2019-RA de 10 de septiembre, cursante de fs. 662 a 665 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Chambi para el análisis de fondo únicamente del primer motivo del recurso en virtud al principio de flexibilización de los requisitos de admisibilidad.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 3 de 05 de abril de 2018, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Chambi, autores de la comisión del delito de Homicidio, imponiendo la pena de doce años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:

Los imputados ocasionaron la muerte de su hija recién nacida al provocarle golpes y traumatismos craneales, realizando una acción delictiva y el juzgador llega a ese conocimiento por la prueba literal y testifical.

En cuanto al reproche de su conducta, no tenían ningún derecho de quitarle la vida a un infante indefenso y desvalido, más aun considerando el deber ético y jurídico que tenían como padres; finalmente, en dicha conducta concurre el elemento culpabilidad, porque se manifestó un dolo directo.

De la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que el accionar de los acusados, únicamente se enmarca en el delito de Homicidio, con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivada, quedando demostrada plenamente la existencia de relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas.

II.2. Apelación Restringida.

Siendo notificados con la Sentencia 3/201 en el marco del art.180.II de la Constitución Política del Estado, Porfirio Soto Roque y Maritza Condori Chambi, interpusieron recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes motivos:

Motivo Primero. Acusando el defecto de sentencia previsto en el numeral 6) del art. 370 del CPP, por valoración defectuosa de la prueba con infracción del art.173 del código adjetivo penal, deviniendo en defecto absoluto e insubsanable, previsto en el art.169 numeral 3 del mismo ordenamiento legal. De manera expresa señalaron que el juez debía asignar un valor correspondiente a cada una de las pruebas, con aplicación de las reglas de la sana crítica justificando y fundamentando cada una de las razones por las cuales se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, puntualizando que, en el presente caso de autos, el tribunal no valoró de manera adecuada la prueba aportada e introducida a juicio, realizando una valoración de las falencias y aspectos no considerados al siguiente detalle:

Defectuosa Valoración de la prueba MP-D1 memorial de denuncia presentado ante la fiscalía de Tarabuco el 19 de junio de 2016 por el Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, refiere que habrían tomado conocimiento de la muerte de una menor, que los padres no habrían dado parte sobre el hecho al hospital de la zona y que fue enterrada sin contar con un certificado de defunción, que hubiera sido maltratada y que prueba de ello fue llevada a 5 kilómetros a una comunidad distante para el entierro; al respecto, los imputados manifiestan que el tribunal actuó con un criterio sesgado, manifestaron que la denuncia en el marco del art.284 del CPP, era el medio idóneo para promover la actividad del estado, al respecto el conocimiento de un hecho debe ser investigado por esta medida no constituye una prueba válida.

2) Este documento guardaría relación con la prueba codificada como MPPD2, protocolo de necropsia, acredita causa de muerte bronco aspiración a causa de traumatismo encéfalo craneal con signos de maltrato, tales documentos probatorios según concluyó el tribunal de juicio fueron contundentes y útiles al ser introducidas en el proceso de acuerdo al art. 333 inciso 3) del CPP, al respecto manifestaron que el tribunal no justificó como arribó a la conclusión de que se trataba una niña maltratada, en cuanto al protocolo manifiestan que era imposible determinar signos de lesiones después de un mes de entierro.

3) En cuanto a la prueba MPPD3 emitida por el asignado al caso da cuenta del traslado del Ministerio Público, médico forense y Defensoría de la niñez y Adolescencia a la comunidad de Pisily, solo existió la referencia de la misma sin entrar a su análisis.

4) También se tiene la prueba MPPD5 informe de entrevista psicológica al hijo de los acusados, da cuenta de malos tratos que los imputados daban a su hijo, en cuanto al criterio del tribunal ese testimonio armonizaba con la conclusión de la prueba MPPD1 demostrando que era la agresión física de los recurrentes era una costumbre habitual, con relación a lo referido denuncian un análisis totalmente contradictorio y sesgado de una declaración, la cual en audiencia de juicio manifestó que el menor alguna vez recibió un castigo físico pero no era de gravedad, no era constante sino solo cuando cometía errores.

5) En cuanto a la prueba testifical de cargo el tribunal consideró a los siguientes testigos: Adela Calle Limachi, enfermera declara que la niña fue llevada en dos ocasiones a sus controles, gozando la niña de buena salud y sin contusiones ni golpes, los recurrentes consideran que las declaraciones son una prueba a su favor, puesto que la declarante confirma el cumplimiento de los padres de las obligaciones que les correspondían en cuanto a controles o la aplicación de las vacunas. Con relación a estas pruebas según lo manifestado por los recurrentes, el tribunal de juicio sin duda omitió un correcta y armónica valoración, incurriendo en defectos de la sentencia previsto en el art. 370 num.6) CPP responsabilidad por asignar valor a cada uno de los elementos de prueba, es decir en el marco de la sana crítica asignar un valor ecuánime a cada uno de ellos, haciendo un análisis integral de todas las pruebas se puede apreciar que los recurrentes se manifiestan libres de culpa del Homicidio y muerte de su hija menor, que las conclusiones arribadas en sentencia son erróneas enumerando en primera instancia, la necropsia puesto que un examen de esas características realizados un mes después del fallecimiento no es determinante para determinar signos de marcas ni agresión en vida, con relación a las declaraciones formuladas por otros testigos ratificarían la inocencia de los recurrentes puesto que exponían la actitud seria y responsable en el cuidado de sus hijos y finalmente evidencian las omisiones de la sentencia, puesto que no reúne los requisitos mínimos de valoración probatoria conforme exige el art.173 del CPP que incurre en vicios y defectos insalvables motivo por el cual corresponde la anulación de la sentencia, la admisión y procedencia del recurso de apelación restringida y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.

Motivo Segundo. Los apelantes manifiestan como defecto de sentencia lo previsto en el art. 370 numeral 1) del CPP, por inobservancia de la ley sustantiva, con infracción del art. 251 del CP, con violación de los arts. 115.I, 178 I de la CPE y art. 124 del CPP, derivando en defecto absoluto previsto en el art. 169 numeral 3) del mismo ordenamiento legal, al respecto en la forma conclusiva de lo actuado en el juicio, el Tribunal consideró que la conducta de los acusado, se adecuaba al tipo penal de Homicidio, última parte del art. 251 del CP, todo conforme a la relación fáctica traída como teoría del caso, es más en este delito según lo vertido por el Tribunal, el sujeto activo del hecho ilícito debió haber recorrido todo el “iter criminis” hasta consumar el hecho, aspecto que acontecía en el caso, pues los sujetos activos actuaron con dolo, vale decir con conocimiento y voluntad, buscaron la realización del acto anti jurídico con el fin de causar la muerte y pretendiendo ocultar el hecho; al respecto, los recurrentes manifestaron que si bien es cierto que el tribunal tiene atribuciones para modificar el tipo penal, empero debe mantenerse en los hechos y desde luego en el análisis probatorio, debió acreditarse precisamente la inconcurrencia de los elementos del tipo modificado; de ahí porque en el caso de autos, al no haberse procedido de ese motivo, sin duda se incurrió en un defecto de sentencia, contenido en el art. 370 num.1) del CPP es decir la “errónea aplicación de la ley sustantiva”; en efecto, el tribunal debió indicar de manera expresa todos los elementos constitutivos del tipo penal previstos en el art. 251 del CP; es decir que el tribunal no consideró de que el dolo abarca una serie de elementos constitutivos del tipo penal, los cuales no se configuran en la causa. Precisamente en acreditar la intencionalidad dolosa de los agentes del hecho de manera clara y con certeza; extremo que no aconteció en el caso de autos, puesto que según los recurrentes el tribunal se limitó a realizar apreciaciones subjetivas sin sustento para finalmente arribar a conclusiones erradas. En consecuencia, manifestaron los recurrentes que en ningún momento se actuó con los elementos cognostivo y volitivo es decir que los autores no consideraron ni aceptaron la posibilidad de cometer los delitos endilgados, en el caso de los querellados se acogían al epígrafe que concurre en el art. 13 del CP que manifiesta no hay pena sin culpabilidad, motivo por el cual no correspondía ninguna sanción, de igual manera invocaron el Auto Supremo 431/2006 que ratifica lo referido manifestando: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego compararlo con las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito aspectos que en el presente recurso no se adecuaban.

Motivo Tercero. Los Recurrentes acusan defectos de sentencia previstos en el art. 370 num.5) C.P por falta de fundamentación jurídica de la sentencia respecto al ilícito previsto en el art. 251 del CP, con infracción a los art. 124 y 173 del código adjetivo penal, deviniendo en violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, a la verdad material, prevista en los arts.115 I, 178 y 180 de la CPE. Al respecto, se argumenta los principios vulnerados en razón de que cualquier autoridad que pretende pronunciar sentencia condenatoria debe tener certeza de lo que los acusados fueron los autores del ilícito, ahí del porqué de la fundamentación del fallo, en el marco del art.124 CPP el cual no se cumplió puesto que no se explicó las razones de cómo y porque se arribó a las conclusiones; tal extremo según los apelantes ocurrió en el caso presente puesto que las conclusiones del tribunal no tuvieron el sustento probatorio puesto que se basaron en subjetivismo y elucubraciones sin soporte fáctico, tampoco existió una correcta fundamentación de la sentencia según los recurrentes se arribaron a conclusiones de culpabilidad, sin criterio fundamentado sin considerar la fundamentación necesaria que dispone la norma, en cuanto a los hechos que se requiere necesariamente se basen en una inferencia lógica.

II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida.

Efectuado el sorteo, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que por decreto de 11 de julio de 2018 (fs. 605), observó el recurso de apelación restringida, alegando:

En cuanto al primer motivo de apelación, si bien señalan las normas que se consideran se hubieren vulnerado o erróneamente interpretadas por el Aquo; no señalan la aplicación que pretenden de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de la resolución que pretenden del tribunal de alzada Así mismo no especifican las reglas de la sana crítica que hubiera infringido el A-quo, ni en que parte de la resolución se evidencia aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia para abrir la atribución del control de legalidad de la valoración probatoria (A.S. 788/2016-RRC de 12 de Octubre).

Con relación al segundo motivo de apelación, si bien señalan las normas que consideran hubieran sido vulneradas o erróneamente interpretadas por el A-quo no señalan la aplicación que pretenden de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que pretende el tribunal de alzada.

En cuanto al tercer motivo de apelación no especifican ni fundamentan qué reglas de la sana crítica hubiera infringido el A-quo, ni en que parte de la resolución se evidencia aquello, toda vez que acusa de defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia para abrir la atribución de control de legalidad de la valoración probatoria.

Ante tales omisiones y a objeto de su subsanación, en aplicación del art. 399 primer párrafo del CPP, se concede el plazo de 3 días al apelante, bajo conminatoria de rechazo.

De acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio “el recurrente no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las expuestas en el recurso de apelación”.

II.4. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.

Notificados los imputados Sopo Roque Porfirio y Condori Chambi Maritza con el decreto de 11 de julio de 2018, mediante memorial de fs. 607 a 609 vta., expresaron lo siguiente:

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Máxima

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA/ Toda resolución debe pronunciarse en el fondo de cada uno de los agravios planteados. Si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y otros
Demandado
Porfirio Sopo Roque y otra
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0296/2020-RRCFuente oficial