Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 296/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 7/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 469 a 474 vta., Jhonny Ocampo Ancasi, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 32/2021 de 10 de diciembre, de fs. 403 a 406 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, LL, MM, NN, ÑÑ, OO, Luciano Socompi, Zenón Mamani, Servicios Integrales de Justicia (SIJPLU), la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA) y el Ministerio de Educación, por la presunta comisión de los delitos de Discriminación, Abuso Sexual y Corrupción de Niña, Niño y Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 281 sexies, 312 y 318 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 20/2019 de 10 de octubre (fs. 301 a 321 vta.), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jhonny Ocampo Ancasi, autor de la comisión de los delitos de Discriminación y Corrupción de niña, niño y adolescente con relación a Corrupción agravada, previstos y sancionados en los arts. 281 sexies, 318 y 319.5 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años y seis meses, con costas. Así también, fue absuelto de la comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del CP, toda vez que la prueba aportada y producida en juicio, no fue suficiente para generar en el Tribunal de Sentencia, la convicción plena sobre su responsabilidad penal, más allá de la duda razonable.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jhonny Ocampo Ancasi, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 335 a 342 vta.), resuelto por el Auto de Vista Nº 32/2021 de 10 de diciembre (fs. 403 a 406 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el Recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea la falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación respecto a los puntos impugnados al cual debió circunscribirse su competencia, vulnerando la tutela efectiva y el debido proceso, con relación a: 1) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, en audiencia de juicio oral, una vez instalada la audiencia, se impuso un Abogado defensor de oficio que no conocía del proceso, el mismo que, retiró los incidentes y excepciones que planteó el Abogado defensor de su confianza, que no pudo llegar a la audiencia que se desarrolló en Tupiza durante la mañana, vulnerando así los arts. 104 y 105 del CPP, concordando con los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 2) Mala valoración del tipo penal y de la prueba, considerando que, con ningún elemento de prueba se estableció la comisión del delito de Corrupción de niña, niño o adolescente y abuso sexual.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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