Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 296/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 28/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 945 a 948, Lutero Supo Condori, impugna el Auto de Vista 97/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 935 a 942 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público contra Lutero Supo Condori, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 5 del Código Penal. (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2022 de 31 de enero (fs. 873 a 886), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de La Paz, declaró a Lutero Supo Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis Núm. 5 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daño civil a la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Lutero Supo Condori (fs. 892 a 896 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 97/2022 de 1 de julio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente aduce violación del derecho a la defensa durante el desarrollo del juicio, manifestando que el Tribunal le coartó de ese derecho imponiéndole un abogado de Defensa Pública que no llevo a cabo una defensa técnica y material de manera óptima y adecuada, ya que de sobremanera no conocía los pormenores del proceso, no realizando de esta manera intervención alguna en el desarrollo de la audiencia. Por otra parte, el recurrente indica que su abogado patrocinante se encontraba delicado de salud, situación que dio a conocer a la autoridad jurisdiccional mediante certificado de salud y que por ese motivo se ausentó de la audiencia señalada. Bajo los argumentos, expuestos el recurrente solicitó la nulidad de la resolución de sentencia por vulneración del derecho a una defensa técnica, material y efectiva; empero, dichos antecedentes no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia y Alzada violando de esta manera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones.
Como precedentes contradictorios invoca la Sentencia Constitucional Nº 1102-R, 0144/2004-R, 142/2005-R, 1896/2003-R. Asimismo cita fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Castillo Petruzi y otros Vs. Perú Fondo de Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de mayo de 1999 serie C Nº 52 138, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela Fondo de Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009 serie C Nº 206 54. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Excepción preliminar, Fondo de Reparaciones y Costas Sentencia de 26 de noviembre de 2010 serie C Nº 220 155, Caso Ruano Torrez y Otros Vs. El Salvador Fondo de Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de octubre de 2015 serie C Nº 303 154.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la ivocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 23 de 45 parrafos.