Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 296/2023
Sucre, 10 de agosto de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 320/2023
Demandante : Caja Nacional de Salud
Demandado : Cooperativa de Telecomunicaciones ..Cochabamba R.L.
Proceso : Coactivo Social
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 424 a 433 vta., interpuesto por Camilo Medina Rodríguez y Silvia Soliz Cordero en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba COMTECO R.L., contra el Auto de Vista Nº 07/2023 de 16 de marzo, de fs. 404 a 409 vta., emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso coactivo social seguido por Erick Oscar Maldonado Laguna contra la entidad recurrente, la respuesta de contrario de fs. 446 a 448 vta., el Auto de 11 de mayo de 2023, de fs. 450 que concedió el recurso, de fs. 450, el Auto Nº 320/2023-A de 1 de junio, de fs. 457 a 458 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo.
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de mayo de 2018, de fs. 344 a 348; que declara PROBADA la demanda coactiva de fs. 41-42 vta., e IMPROBADAS las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e ilegalidad y reclamos expuestos por la parte coactivada de fs. 77 a 79, y en su mérito dispone la ejecutoria del Auto de Solvendo, emitido el 24 de marzo de 2017, cursante a fs. 43.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba R.L. COMTECO, de fs. 364 a 369; la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista N° 007/2023, de 16 de marzo, de fs. 404 a 409 vlta., CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de mayo de 2018, de fs. 344 a 348.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Dentro del plazo previsto por ley, la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba R.L.- COMTECO, representada legalmente por Camilo Medina Rodríguez, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista N° 007/2023 de 16 de marzo, señalando las siguientes infracciones:
EN EL FONDO
1.- El Auto de Vista incurre en la violación del art. 2 del D.L 10173 de 28 de marzo de 1972; por cuanto, el último párrafo de esta norma no faculta el cobro de SUPERAVIT que se atribuye la CNS, pues, los entes gestores, pueden delegar la administración y gestión del seguro social bajo responsabilidad absoluta de la institución delegada y dentro las cotizaciones establecidas. Aclara que en la parte in fine del citado artículo, establece que: “… Los excedentes deberán ser cubiertos por la institución delegada.”
Señala que, en el presente caso, COMTECO como institución delegada ha cubierto las atenciones médicas con las aportaciones del empleador, siendo insuficientes los aportes del 10%, ha aumentado al 12%, tal como acredita el Informe de Fiscalización Cite N° 334-998/2016 de 30 de noviembre, de fs. 11 a 12. Por ello, asevera que ni el CSS, ni su Decreto Reglamentario prevén que los gastos en exceso en el Seguro Delegado, deben ser devueltos a la Caja o ente gestor, por el contrario, la citada disposición legal que instituye la delegación del seguro social, establece expresamente que cualquier gasto en exceso será cubierto por la institución delegada. Por ello considera que es una aberración, pretender que los supuestos gastos en exceso, asumidos por COMTECO R.L. se tenga que reembolsar a la CNS, como establece la ilegal Nota de Cargo, basada en una norma inconstitucional como es el Reglamento del Seguro Delegado.
2.- Indebida aplicación del art. 222 del CSS y de los arts. 544 y 609 del RCCS, referidas a las cotizaciones que hacen las empresas afiliadas a la CNS y que pagan directamente los aportes a dicha Caja; empero no se refieren a los seguros delegados, puesto que las empresas delegadas, si falta dinero deben cubrir con su propio peculio.
3.- Indebida aplicación del art. 32 del D.L. 10173, que regula el proceso coactivo social para el cobro de deudas por cotizaciones que hacen las empresas afiliadas a la CNS y pagan sus aportes directamente a dicha Caja, en ningún momento se refiere al Seguro Delegado.
4.- Indebida aplicación del D.L.13124 de 14 de diciembre de 1975, referida al sistema de afiliación de las empresas que aportan a la CNS y no así al Seguro Delegado.
5.- Indebida aplicación del DS 25714 de 23 de marzo de 2000, toda vez que regula el cumplimiento de las cotizaciones devengadas a los entes gestores de la CNS y no se refiere al SUPERAVIT del Seguro Delegado.
6.- Errónea aplicación del art. 25 del Reglamento del Seguro Delegado, aprobado por Resolución de Directorio N° 110/2005 de diciembre de 2005 y homologado a través de la Resolución Administrativa N° 030-2006 de 14 de febrero de 2006 del INASES; por cuanto, la norma vigente al momento de celebrar el contrato era el Convenio de 24 de mayo de 2000, al que se aplican el CSS y su Reglamento, normas que no establecen que los superávit se debe transferir a las Cajas o entes gestores.
7.- Vulneración del art. 123 de la CPE, al aplicar retroactivamente el Reglamento del Seguro Delegado, el cual fue aprobado mediante Resolución de Directorio N° 110/2005 de 5 de diciembre de 2005, aprobado y homologado por la Resolución Administrativa N° 030-2006 de 14 de febrero del INASES, puesto que el SUPERAVIT está sujeto al Convenio de 24 de mayo de 2000.
Por lo que, afirma que la CNS Regional Cochabamba, al obrar al margen de las previsiones de la CPE, del Reglamento del CSS en su art. 575.a), incurre en arbitrariedades y vulneración de disposiciones legales, siendo por esta causa nulos de pleno derecho los actos de fiscalización, correspondiendo realizar los actos de inspección y control dentro el marco de lo establecido en el CSS y el RCSS.
8.- Vulneración de los arts. 15.I, 35, 41.I y 45.III de la CPE, al exigir que se pague a la CNS los gastos en exceso realizado por el seguro delegado, establecido expresamente en el art. 2 del D.L.10173.
Por otra, parte también se vulneró las Resoluciones Ministeriales N°0355 de 3 de julio de 2003 y N°1035 de 19 de agosto de 2015, que contempla la provisión de medicamentos Extra Liname, que no hace valer el uso de esos medicamentos por parte del Seguro Delegado de COMTECO R.L. Ante ello sostiene que no corresponde dar curso al pago del superávit, pretendido por la CNS.
EN LA FORMA
1.- Vulneración al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y valoración de la prueba sobre la Nota de Cargo N° 234-003/2023, establecidos en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE.
Alegó que se vulneró el derecho a la defensa, puesto que no se ha sometido a COMTECO R.L. a un proceso administrativo, en el que se respeten derechos y garantías, en sujeción a la Ley 2341 y Reglamento, para la emisión de la Nota de Cargo, restringiendo la oportunidad de presentar los descargos correspondientes. Al respecto, cita los arts. 46, 47, 88, 89 de la LPA y señala que solo se llegó a revisar el 60% de la documentación de respaldo, por lo que se debió ampliar el plazo para buscar la verdad material de los hechos más de la formalidad. Por lo que asevera que la Nota de Cargo base de la ejecución es nula de pleno derecho al haberse vulnerado el debido proceso, conforme el art. 35.I.d) de la LPA, que establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos contrarios a la CPE.
2.- Vulneración al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE y el art. 4.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto, en el presente caso ni en la fiscalización ni en el ámbito judicial el A quo y el Ad quem no averiguó la verdad material, de que los medicamentos aunque con nombre comercial, eran los mismos del LINAME que le consigna con nombre genérico, que para llegar a la verdad material debió tomarse en cuenta los siguientes hechos: 1) Que, en los tratamientos médicos se han utilizado los medicamentos descritos en el LINAME, pero se consignaron con nombre comercial y el LINAME los consigna con nombre genérico. 2) Que, se han utilizado medicamentos compuestos pero que contienen los establecidos en el LINAME. 3) Que los medicamentos utilizados no establecidos en el LINAME eran necesarios de acuerdo a la patología del paciente, en la fiscalización no se ha realizado esa evaluación para descartar a esos medicamentos o dar por válidos. Consiguientemente, la Nota de Cargo, nace con esos defectos que denotan nulidad y lo que corresponde es otra fiscalización que tome en cuenta esos tres elementos.
3.- Alegó vulneración de los arts. 809, 812 del Código Civil y 37 del CPRC, en relación a los poderes adjuntos por la CNS, habiéndose iniciado la demanda con carencia de personería por insuficiencia de los poderes notariales. Sin embargo, el Auto de Vista en el punto II.2, de fs. 407 a 408, en base al principio de preclusión rechaza este agravio, porque no se ha opuesto la excepción de personería, al respecto señala que dicho argumento es erróneo porque la personería es un presupuesto procesal de la acción, sin el cual no puede haber proceso y no necesitan de excepción, ya que deben ser revisados de oficio, como explica el tratadista Couture.
II.2. Petitorio.
Concluye solicitando, se anule obrados conforme a lo dispuesto en el art. 220.III.c) dejando sin efecto la Nota de Cargo de fs. 5 y se disponga una fiscalización conforme a las normas constitucionales y procedimiento establecido en la LPA como su Decreto Reglamentario; o en su caso se CASE el Auto de Vista recurrido, conforme el art. 220.IV del citado CPC, declarando improbada la demanda.
II. 3. Contestación al Recurso
La Caja Nacional de Salud contesto al recurso de casación en el fondo y la forma bajo los argumentos esgrimidos en su memorial de fs. 446 a 449 vlta.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 41 de 81 parrafos.