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TSJReiteradora

AS/0296/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La parte recurrente refirió que, el Tribunal Ad quem incurrió en error en la valoración de la prueba al no considerar que a la parte actora no le corresponde el pago de beneficios sociales, al ser la misma funcionaria pública, conforme dispone el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 296

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 148-2023

Demandante: Paula Chacolla Talavera

Demandado: Comando General del Ejército

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 403 a 407 vuelta, deducido por el Comando General del Ejército representado por Gabriela Ochoa Guzmán, en mérito al Testimonio Poder Nro. 540/2022 de 14 de noviembre; y de fojas 415 a 416, interpuesto por Paula Chacolla Talavera, impugnando el Auto de Vista N° 172/2022 de 10 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fojas 394 a 397 y vuelta, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Paula Chacolla Talavera contra el Comando General del Ejercito; el Auto N° 13/23 de 18 de enero de 2023 de fojas 437, que concedió los recursos; la providencia de 28 de marzo de 2023 de fojas 450 y vuelta, que admitió el recurso; el Auto Supremo N° 190 de 29 de mayo de 2023 de fojas 452 a 460 y vuelta, que declaró infundados ambos recursos; la Resolución N° 21/2024 de 25 de enero de 2024 de fojas 528 a 561 y vuelta, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 190, disponiendo que se emita una nueva resolución; el sorteo de fojas 567 vuelta; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I. Antecedentes del proceso.

I.1.Sentencia.

Que, tramitado el proceso el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1° de La Paz, emitió la Sentencia N° 38/2021 de 12 de mayo de 2019 de fojas 309 a 315, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 9 a 11 y subsanada a fojas 21, disponiendo que el Comando General del Ejército, pague en favor de la demandante la suma de Bs.147.650,10 por concepto de indemnización y multa del 30%, conforme a la siguiente liquidación:

Tiempo de Trabajo: 21 años, 8 meses y 3 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 5.678,85.-

Indemnización: Bs. 113.577,00.-

Subtotal: Bs. 113.577,00.-

Multa 30% (DS 28699) Bs. 34.073,10.-

TOTAL Bs. 147.650,10.-

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 172/2022 de 10 de agosto de fojas 394 a 397 y vuelta, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la sentencia apelada.

I.3. Auto Supremo.

Contra el Auto de Vista N° 172/2022 de 10 de agosto, ambas partes interpusieron los recursos de casación de fojas. 403 a 413 y vuelta y de fojas 415 a 416, respectivamente, contestados a través de los escritos de fojas 417 a 419 y vuelta y de fojas 432 a 436, respectivamente y resueltos por el Auto Supremo N° 190 de 29 de mayo de 2023 de fojas 452 a 460 y vuelta, que declaró infundados los recursos de casación.

I.4. Acción de amparo constitucional.

El Comando General del Ejercito, interpuso acción de amparo contra el Auto Supremo N° 190 de 29 de mayo, que fue resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución N° 21/2024 de 25 de enero de 2024 de (fojas 528 a 561 y vuelta, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 190 y dispuso que este Tribunal emita una nueva resolución.

I.5 Motivos de los recursos de casación.

I.5.1. Recurso de Casación del Comando General del Ejército

1. Refirió que a la parte actora, no le corresponde el pago de beneficios sociales, al ser la misma funcionaria pública, conforme dispone el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nro. 1405, el Decreto Supremo Nro. 224, la Ley del Funcionario Público y el Reglamento del Régimen Salarial del Sector Defensa; en ese entendido, señala que la demandante fue incorporada con ítem al Ejército de Bolivia a través del Ministerio de Defensa; siendo servidora pública miembro de las Fuerzas Armadas del Estado y sujeta a las disposiciones contenidas en el artículo 243, 245 y 246 de la Constitución Política del Estado, entendiéndose que el Ejército de Bolivia es parte de las Fuerzas Armadas y por ende el personal que lo compone es también parte de las Fuerzas Armadas; por lo que el Ejército de Bolivia, conforme estas disposiciones, es una institución dependiente del Ministerio de Defensa.

Alegó que conforme al artículo 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, no están sujetos a sus disposiciones los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, los mismos que se hallan sujetas a regímenes especiales, agregando que el artículo 3 del Estatuto del Funcionario Público reconoce como funcionarios públicos a los miembros de las Fuerzas Armadas del Estado y además que la demandante fue nombrada parte de esta entidad mediante Resolución Ministerial Nro. 068 de 10 de enero de 2001, percibiendo remuneración por parte del Tesoro General del Estado.

Señaló que el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, habrían incurrido en errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de la Ley, al beneficiar a la demandante, con beneficios sociales que no le corresponden y que no fueron solicitados, por lo que al no conformar derechos adquiridos, no pueden ser otorgados a la actora, enunciando para el efecto el Auto Supremo Nro. 187 de 23 de abril de 2013, Auto Supremo Nro. 117 de 24 de mayo de 2014 y Auto Supremo Nro. 417 de 03 de septiembre de 2010.

2. Refiere que en la Sentencia N° 38/2021, se incurrió en errónea valoración de la prueba aportada por el Comando General del Ejército, al reconocer que la actora trabajó en primera instancia en el Instituto Geográfico Militar y posteriormente incorporada al Servicio Geodésico de Mapas que son instituciones diferentes al Comando General del Ejército de donde fue parte a través de la Resolución Ministerial Nro. 068 de 10 de enero de 2001, pretendiendo los juzgadores de instancia reconocer erróneamente una relación laboral con dos instituciones diferentes, que no dependen del Ejército, más aun si es el Comando General del Ejército la única institución demandada, aspecto que el Tribunal de Alzada no consideró conforme la prueba documental de descargo presentada por la entidad recurrente y que demostró que no existió relación laboral entre la actora y Comando General del Ejército, por lo que no se puede reconocer una relación laboral con otras instituciones no demandadas y que no son parte de la entidad recurrente.

Acusó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, vulneraron la sana crítica que debe regir a los juzgados, toda vez que, en ambas instancias, habrían favorecido a la actora sin ningún fundamento, vulnerando los intereses del Estado y de la Institución Castrense.

3. Indicó que el Tribual de Alzada incurrió en errónea valoración de la prueba aportada al reconocer que la actora habría prestado sus servicios a dicha institución desde la gestión 1995, toda vez que la misma demandante afirmó que prestó servicios en el Instituto Geográfico Militar en la gestión 1993, en el Servicio Geodésico de Mapas desde la gestión 1995 y finalmente en el Comando General del Ejército en la gestión 2001, por lo que el cómputo del tiempo de servicios, debía ser desde el 10 de enero de 2001 hasta el 5 de junio de 2017, es decir, durante 16 años y 5 meses aproximadamente, debiendo realizar el cómputo de los años de servicio en base al Memorándum SECC “C” (PS-C)No. 410/00 de 23 de noviembre y la Resolución Ministerial N° 068 de 10 de enero de 2001.

4. Refirió que la indemnización es la compensación al trabajador por el tiempo de servicios, sin embargo, los de instancia, señalan que corresponde a la actora un monto por cuatro periodos quinquenales, por el lapso de 20 años trabajados, sin embargo, la trabajadora habría sido incorporada al Ejército desde la gestión 2001, además indicó que se vino señalando a lo largo del proceso que el Comando General del Ejército es una institución no lucrativa dependiente del Ministerio de Defensa en lo administrativo, por lo que, no correspondería el pago de indemnización a dicha institución.

Señaló que la norma militar determina que los miembros de las fuerzas armadas se encuentran clasificados en escalafones, encontrándose el personal civil dentro del escalafón correspondiente y dentro de esa categoría se los considera miembros de las Fuerzas Armadas a todo el personal dependiente de la institución en sus diferentes escalafones, por lo que, la actora al ser incorporada con ítem al Ejército, perteneciente al escalafón del personal civil, es miembro de las Fuerzas Armadas del Estado.

Refirió que el Tribunal de Alzada emitió resolución contraria a la constitución y las leyes, causando daño económico al Estado; además, de forma errónea habría confirmado una sentencia con número y fecha distintos a la sentencia apelada, es decir, se confirmó la Sentencia N° 112/2021 de 1 de julio de 2021 de fojas 103 a 107, cuando los datos correctos son Sentencia N° 38/2021 de 12 de mayo de fojas 309 a 315.

Petitorio.

Concluyó solicitando se revoque el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda en todas sus partes.

I.5.2. Recurso de casación de Paula Chacolla Talavera

Alegó que en la parte resolutiva de la sentencia, el Juez de instancia confirmó el tiempo de servicios de 21 años, 8 meses y 3 días conforme a las pruebas presentadas; sin embargo, en el cálculo de la liquidación incurrió en error; toda vez que, calculó la indemnización solo por 20 años, cuando se debía liquidar por los 21 años, 8 meses y 3 días correspondiendo el pago de Bs. 123.088,36, más la multa del 30% de Bs. 36.926,50 que hacen un total de Bs. 160.014,86 monto solicitado en la demanda y ratificado en la apelación.

Petitorio.

Solicitó se case el auto de vista recurrido.

I.5.3 Contestación al recurso de casación del Comando General del Ejército

A través de memorial de fojas 417 a 419, Paula Chacolla Talavera contesta el recurso de casación del Comando General del Ejército, conforme los siguientes argumentos:

Indicó que las pruebas documentales de cargo, evidencian que el Ejército con memorándum Secc. “B” Nº 241/02 de 16 de mayo de 2002, dispone “(…) el reconocimiento de nueve años de servicios prestados en el Instituto Geográfico Militar como empleada civil conforme a la documentación de años de servicio, asimismo, su reclasificación al nivel ADM. IV con antigüedad (…)”, evidenciando que el Ejército reconoció los años trabajados en el Servicio Geodésico de Mapas o Instituto Geográfico Militar, por lo que corresponde la liquidación desde la gestión 1995.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Principio procesal por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Paula Chacolla Talavera
Demandado
Comando General del Ejército
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024AS/0296/2024Fuente oficial