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TSJ

AS/0296/2026-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Estelionato
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

NO AE A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0296/2026-RA Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD s Proceso :La Páz 131/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos La Paz (SEDCAM) Parte imputada :Eduardo Carrillo Yujra Delito: :Estelionato art.337 del Código Penal (CP) I.VISTOS. Por memorial de casación presentado el 26 de agosto de 2024, cursante de fs. 310 a314, el SEDCAM, impugna el Auto de Vista 398/2023 de 11 de diciembre, de fs. 289 a 295, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público en contra de Eduardo Carrillo Yujra, por la presunta comisión del delito de - Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP.

II.ANTECEDENTES.

ll.1. Sentencia Por Sentencia 2/2019 de 3 de enero, de fs. 224 a 231, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eduardo Carrillo Yujra, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP.

Il.2. Apelación restringida y Auto de Vista.

Contra la referida Sentencia, SEDCAM formuló el recurso de apelación restringida de fs. 248 a 250 vta, resuelto por Auto de Vista 398/2023 de 11 de diciembre, de fs. 289 a295, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.

lt. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente en el fundamento de la apelación restringida advirtió la inobservancia del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no se asignó valor correspondiente a su prueba que demuestra el derecho propietario del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz sobre el inmueble Vivero Achachicala objeto del delito, ya que mediante Sentencia absolutoria se indica que no se encuentra en discusión el derecho propietario sino la comisión de un delito; además, de demostrarse la culpabilidad del acusado.

A este respecto hace un análisis de lo que es derecho propietario y el delito de Estelionato previsto en el art. 337 del CP y conforme a la SCP 0864/2017, expresando que conforme refiere el acusado se está ante un problema de derecho propietario respecto una propiedad denominada vivero Achachicala que sería del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz que se entregó su administración a la Junta Vecinal de Pura Pura para la construcción de su sede, aspecto no comprobado; y este proceso se inicia por SEDCAM como entidad desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, al comprobar que su propiedad se encuentra ocupada por terceros sin ningún permiso, llegándose a determinar que quién alquilaba esta propiedad era el acusado, conforme el testigo Franklin Mendoza cuya declaración fue base para la sindicación de este delito y el inicio de este proceso penal por el delito acusado, pues sin derecho propietario estaba alquilando el bien.

En ese contexto refiere que apeló refiriéndose como punto 5.1, como inobservancia de la aplicación del adjetivo penal, conforme el art. 370 del CPP, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, si bien al recurrirse se cambian los términos cambiando el término ley sustantiva por adjetivo penal, aclaran que en el punto 5.2 el juez acepta el error de términos y lo convalida refiriéndose yy aceptando como errónea aplicación de la ley sustantiva, entendiéndose por inobservancia el no haberse aplicado una o más normas que eran referentes para la resolución de un litigio. En el punto 5.3.1, refiere que la apelación restringida no fundamenta la violación a las reglas de la sana crítica, la apelación menciona la documentación presentada como el folio real y copia del testimonio, protocolización de documentos relativos a la resolución Prefectural inscripción del vivero Achachicala ubicado en zona Achachicala y autopista La Paz-El Alto, documentación que acredita su derecho propietario y que las personas que ocupan no son funcionarios públicos de dicha institución y de forma ilegal permanecen en esos predios a partir de la autorización dada por la junta de vecinos cuyo presidente sería el acusado.

esos predios a partir de la dutorización dada por la junta de vecinos cuyo presidente sería el acusado. Respecto al punto 5.3.2, el Tribunal señaló que no es su tuición revalorizar las pruebas, pero contradictoriamente en el punto anterior, indica que la parte apelante no fundamentó por qué hubo mala valoración de las pruebas. Pero desde un punto de vista general el Auto de Vista impugnado se contradice en relación a la revalorización de las pruebas, cuando es deber de ese Tribunal revisar la correcta aplicación de las normas y si el Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas respecto al derecho propietario, existe vulneración, ya que es la manera de demostrar el delito de Estelionato, ya que en el juicio se presentó declaraciones que señalan que el acusado es quien otorgó en alquiler dicho bien inmueble a terceros.

En relación a la parte dispositiva de la resolución recurrida, resalta que por una parte admite el recurso de Apelación Restringida de Rufino Choquetarqui Chiquipa y otros al haberse presentado dentro del plazo establecido por ley, pero después declara improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia confirma la Sentencia apelada observando que dicho recurso fue presentado por el Abogado Miguel Ángel Delgadillo en representación de SEDCAM y no así por los que se señala en la parte dispositiva; otro aspecto es que confirma el fallo, cuando la Sentencia impugnada es la 02/2019, aspecto que no puede ser ignorado y les causa indefensión.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía

primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en

aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o

tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un

recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que ! contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.Il, garantiza la Impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

,

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

IV.2. Del recurso de casación y presupuestos

En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:

el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO y Servicio de Caminos Departamental la Paz - Sedcam
Demandado
Eduardo Carrillo Yujra
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2026AS/0296/2026-RAFuente oficial