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TSJ

AS/0296/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Acción de repetición de pago
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0296/2026 Fecha: 18 de marzo de 2026 Expediente: TJ-2-26-A Partes: Servicio Departamental de Salud - SEDES Tarija representado por Nils Albert Cassón Rodríguez c/ Lizeth Nancy Villca Choque.

Proceso: Acción de repetición.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 262 a 270 interpuesto por Lizeth Nancy Villca Choque contra el Auto de Vista N 307/2025 de 10 de octubre, corriente de fs. 257 a 260 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de acción de repetición, seguido por el Servicio Departamental de Salud SEDES - Tarija representado por Nils Albert Cassón Rodríguez contra la recurrente; la contestación de fs. 274 a 281 vta.;

el Auto de concesión N 137/2025 de 25 de noviembre, visible a fs. 283 y vta.; el Auto Supremo de admisión N 0050/2026-RA de 19 de enero, obrante de fs. 289 a 290 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. El Servicio Departamental de Salud - SEDES Tarija representado por Paúl Castellanos Zamora por memorial de demanda que corre de fs. 62 a 64 vta., subsanado de fs. 72 a 73, promovió el proceso ordinario de acción de repetición, contra Lizeth Nancy Villca Choque, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 85 a 98, se apersonó, opuso declinatoria de competencia, excepción de caducidad, incidente de improponibilidad, excepción de falta de legitimación y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta emitirse el Auto definitivo de 13 de junio de 2018, obrante de fs. 162 a 164, que declaró CON LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, disponiendo que una vez ejecutoriada la presente resolución se remita el expediente ante el Juzgado Coactivo Administrativo de turno.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Servicio Departamental de Salud - SEDES Tarija representado por Paúl Castellanos Zamora, según escrito de fs. 192 a 195, originó que la Sala Civil y

Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N 307/2025 de 10 de octubre, corriente de fs. 257 a 260 vta., que ANULÓ el Auto definitivo impugnado, declarando competente al Juez Público Civil y Comercial Octavo de la capital para el conocimiento de la demanda de repetición de pago, debiendo proseguir la causa conforme norma, en base a los siguientes argumentos:

-La acción de repetición intentada por el Servicio Departamental de Salud SEDES - Tarija tiene como finalidad la restitución de un monto de dinero, que según su criterio fue indebidamente pagado en cumplimiento de una Sentencia Constitucional posteriormente revocada. Esta pretensión emerge de un vínculo obligacional de naturaleza civil y no de una responsabilidad administrativa determinada por informe de auditoría conforme al régimen de control fiscal.

-Esta pretensión se encuadra plenamente en la figura del pago indebido regulado por el art. 963 y siguientes del Código Civil, cuyo tramite procesal está previsto expresamente en el art. 362 del Código Procesal Civil, que establece que los procesos sobre obligaciones civiles no regulados específicamente por otra norma se sustancian mediante juicio ordinario ante los Jueces Públicos en lo Civil y Comercial, competencia ratificada por el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial.

-Por tanto, la jurisdicción ordinaria civil resulta ser la competente, al no concurrir los presupuestos necesarios para activar la jurisdicción Coactiva Fiscal Administrativa, por lo que la motivación realizada por la juzgadora no se encuentra acorde a derecho.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lizeth Nancy Villca Choque según escrito visible de fs. 262 a 270, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.

1.- La recurrente en el recurso de casación alegó que:

En la forma.

a) Falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista impugnado; toda vez que, no justificó la competencia del Juez Público Civil, siendo que la Sentencia Constitucional N 436/2016-S3 de 6 de abril de 2016, no ordenaria la devolución o restitución de las concesiones realizadas por el Tribunal de Garantías del primer grado, por lo que este aspecto no puede ser revisado en el proceso civil, puesto que cuestionaria la validez e independencia de las resoluciones constitucionales y además tratándose de dinero del Estado sería de competencia del Juez Coactivo Fiscal.

En el fondo.

b) Errónea interpretación de los arts. 11 y 12 del Código Procesal Civil y el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial, en detrimento del debido proceso y el derecho al Juez natural, ya que la causa trataría sobre una devolución de dinero al Estado, es decir que se trata de una responsabilidad civil emergente del pago indebido por parte de una institución pública del Estado, que debe ser resuelto en la jurisdicción coactiva fiscal y tributaria de acuerdo los art. 31 y 43 de la Ley N 1178, previo trámite de auditoría por parte de la Contraloria General del Estado, por lo que no correspondería la competencia en razón de materia a la jurisdicción civil.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó anular obrados hasta fs. 257, debiendo dictarse una nueva resolución.

2. Contestación al recurso de casación.

El Servicio Departamental de Salud - SEDES Tarija, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 274 a 281 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:

-La Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo de la capital, no realizó una correcta interpretación y aplicación de la normativa legal vigente respecto a la determinación de la competencia jurisdiccional de su juzgado, ya que la demanda planteada por el Servicio Departamental de Salud - SEDES Tarija no proviene de una responsabilidad civil determinada mediante auditoria previamente aprobada por la Contraloria General del Estado, requisito esencial establecido en los arts. 31 y 47 de la Ley N 1178, sino que la demanda tiene como fundamento una obligación emergente de un acto jurídico consistente en el pago de sueldos devengados realizado por mandato de una resolución constitucional que fue revocada, emergiendo una obligación de restitución de lo indebidamente pagado previsto en el art. 963 del Código Civil y el Auto Supremo 356/2014 de 3 de julio, consideración que fue analizada de manera correcta en el Auto de Vista.

Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

II.1. Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad

que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).

En la Sentencia Constitucional Plurinacional N 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14).

Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia, pues en el Auto Supremo N 736/2018 de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes;

Y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0055/2014 de 03 de enero.

III.2. Sobre la competencia del juez civil.

El Auto Supremo N 180/2019 de 27 de febrero, abordó esta temática señalando:

En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución; uno de los pilares que asegura esta característica, es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese marco el art. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, conceptualiza la competencia como: ...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, lo que permite inferir que la competencia, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución, empero como se podrá advertir esta facultad no puede ser asumida a partir de una óptica alejada de la jurisdicción, puesto que la competencia resulta estando estrechamente ligada a esta, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos, es por ello que la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.

Sobre esta temática, el autor Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial pág. 512, refiere que la competencia es la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso, de ahí que se puede comprender que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia será la que fijará los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Departamental de Salud - Sedes Tarija Representado por Nils Alberto Cassón Rodriguez
Demandado
Lizeth Nancy Villca Choque
Proceso
Acción de repetición de pago
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2026AS/0296/2026Fuente oficial