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TSJ

AS/0296/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Conversión de Contrato
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 296/2026 Sucre, 7 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 23/2026 Demandante : Prissila Azad Alpires Demandada : Universidad Amazónica de Pando Proceso : Conversión de Contrato Distrito : Pando Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 573 a 578 vta., interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 217/2025 de 17 de septiembre de fs. 567 a 569 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por Reconversión de Contrato seguido por Prissila Azad Alpires contra la entidad recurrente; sin contestación de la parte demandante; el Auto 453/25 de 19 de noviembre, a fs. 587, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 23/2026-A de 6 de enero, a fs. 600 y vta., que concedió el Recurso de Casación; y los antecedentes procesales:

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de Reconvención de Contrato, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 88/2023 de 17 de agosto, de fs. 422 a 426, declarando IMPROBADA la demanda de

conversión de contratos, de pago de salarios devengados y nivelación salarial. Sin costas.

Mediante Auto de 29 de agosto de 2023, a fs. 430, la Juez de la causa, declaró INADMISIBLE la enmienda y complementación solicitada por la actora.

Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por la demandante, mediante memorial de fs. 434 a 435, la Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 217/2025 de 17 de septiembre, de fs. 567 a 569 y vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, disponiendo que la demandante ...sea restituida a su fuente laboral, en las mismas condiciones en las que ocupaba, es decir a tiempo indefinido, antes de su despido y se restituyan los salarios devengados y reposición de sueldo, sea en ejecución de sentencia (sic) II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN La entidad demandada sustentó su Recurso de Casación en los siguientes argumentos:

1. Indebida interpretación y aplicación de la ley relativa a la conversión de contratos art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Alegó que resulta alarmante que el Tribunal de Alzada haya sustentado su razonamiento en una norma declarada inconstitucional, citando al efecto la SCP 9/2017 de 24 de marzo;

aspecto que, a criterio de la recurrente, implica que dicha disposición fue expulsada del ordenamiento jurídico. Añadió que la referida norma no hace alusión a contratos eventuales, sino que se encuentra vinculada al preaviso y al desahucio, institutos laborales distintos a los reclamados en la presente demanda.

2. Indebida interpretación y aplicación de la ley Falta de motivación y argumentación respecto de la normativa aplicable a la conversión de contratos (art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Refirió que el artículo citado en la Resolución recurrida debió ser objeto de un análisis propio por parte del Tribunal de Alzada, y no limitarse a la respuesta proporcionada por inteligencia artificial;

señalando como evidencia de ello que, en la conclusión asumida por dicho Ente colegiado, se hizo referencia a las vacaciones, derecho laboral que no forma parte de las pretensiones demandadas.

Asimismo, sostuvo que en el caso concreto correspondía analizar la conversión de contratos a partir de normativa distinta; es decir, ingresar al análisis de fondo y no únicamente al alcance del Decreto Supremo (DS) 16187, en relación con las tareas propias y permanentes, sin ... LIMITARSE A VERIFICAR CON INTERLIGENCIA ARTIFICIAL DE MANERA IRRESPONSABLE (sic).

De igual manera, manifestó que el Tribunal de Segunda Instancia no expuso en su análisis jurisprudencia que ...OTORGUE LUGAR A LA CONTESTACION DE LA UNIDAD AMAZÓNICA DE PANDO, LOS EXTREMOS EXPUESTOS EN EL PROCESO. (sic)

3. Indebida interpretación y aplicación de la ley respecto de la normativa aplicable a la conversión de contratos - art. 46 de la CPE y 49.11 de la LGT.

Argumentó que las normas precedentemente señaladas, utilizadas como sustento de la decisión de alzada, no guardan relación con la restitución laboral con afectación al nivel salarial percibido; razón por la cual, a su entender, dichas disposiciones resultan impertinentes para resolver la conversión de contratos y la restitución laboral, correspondiendo más bien sustentar el razonamiento en la Ley 1468.

4. Falta de congruencia respecto de la normativa aplicable a las vacaciones.

Sobre este punto, reiteró que dicho concepto no forma parte de las pretensiones contenidas en la demanda y que, por ende, tampoco fue considerado en Sentencia; por lo que su mención en el Auto de Vista recurrido carece de fundamento, tornando a criterio suyo, incongruente la referida resolución.

Como respaldo de sus argumentos, citó la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre y el Auto Supremo (AS) 32/2025 de 6 de febrero (sin señalar la Sala emisora).

5. Falta de fundamentación y motivación en la decisión jurisdiccional.

Citando el fragmento del Auto de Vista recurrido en el que se dispone la conversión de contratos con base en los arts. 12 y 21 de la LGT, señaló que este último también resulta impertinente al caso, por cuanto hace referencia a la tácita reconducción, situación distinta a la debatida en autos; toda vez que no se habría efectuado análisis alguno respecto de las tareas propias y permanentes, aspecto sobre el cual el Tribunal de Alzada debió pronunciarse.

Indicó que ambos artículos deben ser observados: el primero, por haber sido declarado inconstitucional; y el segundo, por no resultar aplicable al caso concreto.

Prosiguiendo con la cita textual del Auto de Vista recurrido, específicamente del párrafo en el que se hace referencia a los arts.

46 y 49.II de la CPE, sostuvo que ninguna de las normas señaladas hace mención a la reducción salarial, al despido indirecto ni reconoce la inamovilidad; sin embargo, el Tribunal de Alzada concluyó, sin motivación suficiente, que: La Universidad tampoco puede degradar de funciones a la trabajadora como

represalia o castigo, sin explicar de qué manera se habria producido dicha degradación, represalia o castigo.

Manifestó que la fundamentación, motivación y argumentación debieron efectuarse en relación con la estabilidad laboral, aspecto que sí habría sido considerado por la Juez de Primera Instancia, tomando en cuenta que ya se dispuso la reincorporación y que, a la fecha, no se cuantificaron los salarios conforme a la petición formulada en función de la Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria JDTP LAGE 15/25 de 18 de agosto; resolución respecto de la cual el Tribunal de Apelación no habría realizado referencia alguna, considerando además que la Juez de origen tampoco se pronunció sobre los salarios debido a que el trámite administrativo relativo a su cuantificación aún se encontraba pendiente; aspecto que, según sostuvo, no fue valorado por el Tribunal de Alzada.

Finalmente, citando jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral, así como a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, señaló que el razonamiento del Tribunal de Alzada resulta escaso e incorrecto, generando perjuicio a la entidad al ordenar la conversión de un contrato eventual en indefinido; particularmente en el ámbito económico, por afectar el presupuesto asignado por el Ministerio de Economía, extremos que, afirmó, no fueron considerados por el Tribunal de Alzada.

Concluyó denunciando la vulneración del principio iura novit curia.

Solicitó que se ANULE el Auto de Vista recurrido y/o se declare IMPROBADA la demanda, con costas en ambas instancias.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Con carácter previo a resolver el fondo de la problemática planteada, corresponde efectuar algunas consideraciones respecto a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

judiciales, institutos que constituyen elementos esenciales del debido proceso y de obligatoria observancia por parte de toda autoridad jurisdiccional.

El debido proceso, reconocido por los arts. 115.II y 117.1 de la CPE, no se agota únicamente en la posibilidad formal de acceder a la jurisdicción o de ejercer defensa dentro de un proceso judicial, sino que comprende también el derecho de las partes a obtener una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, emitida como resultado de un razonamiento lógicojurídico claro, coherente y sustentado en los antecedentes del proceso y en el ordenamiento jurídico aplicable.

En ese entendido, la fundamentación de las resoluciones judiciales implica el deber de la autoridad jurisdiccional de expresar las razones normativas y jurídicas que sustentan la decisión asumida;

es decir, identificar con precisión las disposiciones legales aplicables al caso concreto y explicar de qué manera dichas normas respaldan la conclusión alcanzada. No basta, por tanto, la simple cita de artículos legales o jurisprudencia, sino que resulta indispensable desarrollar un razonamiento jurídico que evidencie la relación existente entre la norma invocada, los hechos acreditados y la decisión adoptada.

Por su parte, la motivación constituye la exteriorización del razonamiento intelectual seguido por la autoridad judicial para arribar a determinada conclusión, exponiendo de manera clara y comprensible la valoración de los hechos, de la prueba producida y de los argumentos formulados por las partes. A través de la motivación, la resolución judicial deja de constituirse en un mero acto de autoridad para convertirse en una decisión racional, controlable y susceptible de revisión.

En cuanto a la congruencia, este principio exige correspondencia entre lo pretendido por las partes, los agravios formulados y lo

efectivamente resuelto por la autoridad jurisdiccional; de manera que la decisión emitida debe circunscribirse a los puntos sometidos a conocimiento judicial, sin omitir pronunciamiento sobre aspectos relevantes ni introducir cuestiones ajenas a la

controversia. La congruencia constituye, por tanto, una garantía contra decisiones arbitrarias o desvinculadas del debate procesal.

Bajo esa lógica, la fundamentación, motivación y congruencia no constituyen meras formalidades vacías o exigencias de carácter estrictamente ritual; por el contrario, representan garantías esenciales orientadas a asegurar la transparencia de la actividad jurisdiccional, evitar la arbitrariedad judicial y permitir a las partes conocer las razones reales que sustentan una determinada decisión.

Asimismo, dichos elementos posibilitan el ejercicio efectivo del derecho a la impugnación, puesto que únicamente una resolución clara, motivada y congruente permite a las partes identificar los fundamentos de la decisión y cuestionarlos adecuadamente mediante los mecanismos recursivos previstos por ley. De igual manera, permiten a los Tribunales de revisión ejercer un adecuado

control de legalidad sobre las decisiones asumidas por los inferiores en grado.

En consecuencia, cuando una resolución judicial carece de fundamentación suficiente, contiene motivación aparente, presenta razonamientos contradictorios, ambiguos o inconexos, omite pronunciarse sobre aspectos esenciales debatidos en el proceso, o incorpora argumentos ajenos a la controversia sometida a decisión, se configura vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

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Rosmery Ruiz Martinez
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