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TSJ

AS/0297/2002

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 297 Sucre, 9 de octubre de 2002.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Declaración judicial de paternidad.

PARTES : Marcia Ureña Vega c/ Hugo Guzmán Vargas

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 100 interpuesto por Hugo Guzmán Vargas contra el auto de vista de fs. 95-96 pronunciado el 20 de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Marcia Ureña Vega contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 107 y,

CONSIDERANDO: La demanda de declaración judicial de paternidad, formulada por Marcia Ureña Vega, en contra de Hugo Guzmán Vargas fue acogida por el juez de instancia, quien mediante la sentencia de fs. 82-83 declaró probada la misma y al menor José Miguel Ureña, hijo del demandado Hugo Guzmán Vargas, ordenando complementar su partida de nacimiento con el nombre y apellido del padre, en el Libro correspondiente, así como en la Oficialía del Registro Civil, asignándole una asistencia a la madre por 6 semanas antes y 6 semanas después del parto, así como para el menor en la suma de Bs. 120.

La decisión del a quo es impugnada en apelación por el demandado, motivando la resolución de vista de fs. 95-96 que confirma la sentencia apelada. Contra el auto de vista, el demandado perdidoso interpone recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, aunque sin diferenciar ambos recursos.

En la forma sostiene que se hubiera violado el art. 9 del Código del Niño, Niña y Adolescente, es decir que no ha existido la intervención del Ministerio Público y la Unidad de Gestión Social al examen de A.D.N. Que se solicitó un examen de A.D.N. y sin embargo se realizó un examen de H.L.D., diferente al primero.

En el fondo, sostiene que se ha infringido los arts. 377, 378, 379, 380-4) del Adjetivo Civil y 207 del Código de Familia, argumentando que la actora debió anunciar el peritaje del examen de A.D.N. dentro del los primeros 5 días que establece el precitado art. 379 que lo hizo fuera del término probatorio pidiendo que el a quo haga uso de la facultad conferida por el art. 378, violándose esta disposición legal. Finalmente, que la actora no cumplió con su deber de acreditar los extremos de su demanda violando el art. 207 del Sustantivo de Familia.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose acusado la existencia de vicios que invalidan el proceso, debemos anotar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley especifica que así la determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento.

En efecto, si bien es evidente que la norma prevista por el art. 9 de la Ley N° 2026 denominado Código del Niño, Niña y Adolescente, establece la intervención obligatoria del Ministerio Público en todos los procesos judiciales que involucren a niños, niñas o adolescentes, es precisamente cumpliendo el objeto del Código, es decir, para velar que el Estado y la sociedad protejan las garantías de los niños y niñas respecto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellas a la vida y a un nombre. Más de ninguna manera es una disposición que se aplique en perjuicio de los menores, como pretende el demandado. En consecuencia, teniendo en cuenta que el proceso se ha desarrollado en Cliza, Provincia Jordán del departamento de Cochabamba, donde no existen representantes rentados del Ministerio Público y donde el a quo designa un promotor fiscal, la inasistencia de éste a la audiencia extrañada donde de ninguna manera se han desprotegido los derechos del menor y por el contrario se los ha precautelado, no puede ser causa de nulidad de obrados, cuya declaratoria sí constituiría un perjuicio para los intereses del menor. A ello debemos agregar que al no haber observado oportunamente los vicios que acusa, ha convalidado los mismos.

En cuanto al fondo, tampoco se han violado las normas citadas en el recurso, tal como anota el Ministerio Público en su dictamen de fs. 107, por cuanto en el proceso que nos ocupa, y conforme establece el art. 207 del Código de Familia, la paternidad puede comprobarse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza. De la inteligencia de esta norma se deduce sin lugar a dudas, que en atención al sagrado derecho que tienen los menores al establecimiento de su filiación, el reconocimiento, como señala Messineo (cita de Carlos Morales Guillén, en su "Código de Familia Anotado y Concordado", ed. 1979. Pág. 380) "es una declaración de certeza o declaración certificativa por la cual una relación de hecho como tal ignorada por la ley, queda convertida en una relación de derecho, productora de efectos jurídicos de derecho familiar.

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Datos del proceso

Demandante
Marcia Ureña Vega
Demandado
Hugo Guzmán Vargas
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2002AS/0297/2002Fuente oficial