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TSJ

AS/0297/2003

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre nulidad de reconocimiento de hija
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 297 Sucre, 3 de octubre de 2003

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de reconocimiento de hija

PARTES : Justa Balderrama Soria vda. de Escalera c/ Justina Caero Guzmán

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 312-319, interpuesto por Justina Caero Guzmán en contra del auto de vista de fecha 27 de junio de 2002, corriente de fs. 307 a fs. 310 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de reconocimiento de hija seguido por Justa Balderrama Soria vda. de Escalera en contra de la recurrente, la respuesta cursante en fs. 323-325 vlta., el auto de concesión de fs. 326, el dictamen fiscal de fs. 338-339 de fecha 10 de abril de 2003, los antecedentes procesales (dos cuerpos) y,

RESULTANDO: Que en folios 205 a 209 cursa la sentencia de primer grado pronunciada por la Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, mediante la que declara improbada la demanda de fs. 10 y 11 e igualmente la reconvención de fs. 17-18, probadas las excepciones opuestas en contra de la demanda principal, en consecuencia subsistente el reconocimiento de hija efectuado por Lucas Caero Soria a favor de Justina Caero y la declaratoria de heredera de ésta a la muerte de aquél. En apelación deducida por la parte actora, la sala civil primera de la Corte de Apelación pronunció el auto de vista que corre en folio 261 y vlta., por el cual anulaba obrados hasta fs. 205 inclusive, resolución que en casación fue declarada sin efecto alguno por auto supremo de fs. 272 y vlta., que dispuso, a su vez, que el tribunal ad quem abocara su competencia a lo reglado por los arts. 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

Es en cumplimiento de esta resolución suprema que nuevamente el tribunal ad quem ingresa al conocimiento de la apelación, pronuncia un nuevo auto de vista que se lee en folios 307 a 310 vlta., el mismo que revoca íntegramente la sentencia y deliberando en el fondo declara probadas la demanda principal y las excepciones que la actora opuso contra la mutua petición, improbadas ésta y las excepciones opuestas por la parte demandada, en cuya virtud declara nulo y sin valor el reconocimiento de hija que hiciera Lucas Caero Soria a favor de Justina Caero Guzmán en fecha 28 de abril de 1992 ante el Oficial del Registro Civil N° 3065 Sr. Franklin Ferrufino Terrazas, e igualmente nula la declaratoria de heredera que decretara en fecha 29 de enero de 1996 el Juez Instructor Quinto en lo Civil para la indicada hija.

El recurso en el fondo acusa la violación de los arts. 5 y 204 del Cód. de Fam., 1492 del Cód. Civ., en lo relativo a la prescripción y 343-II del Código de Procedimiento Civil referido a excepciones perentorias. Que habiendo versado la demanda sobre tres pretensiones puntuales, no comprende ninguna de ellas una declaración judicial de paternidad, aspecto que resulta extraño a la litis, de modo que acorde con los arts. 190 y 236 del mentado Adjetivo, las resoluciones debían cuadrar de acuerdo a lo demandado, lo que no ocurre con el auto de vista que a la postre viola ambos preceptos, por cuanto trata al caso y lo resuelve como si fuese una declaración de paternidad siendo así que solo se demandó nulidad del acta de reconocimiento de hija por falsificación de firma del otorgante.

Que se han vulnerado también los arts. 90, 377 y 379 del Adjetivo Civil en cuanto al ofrecimiento de prueba, pues la actora no ofreció oportunamente ninguna prueba científica de HLA ni ADN, sino a seis meses de vencido el plazo para la proposición,

Asimismo, incurre en errónea aplicación del art. 552 del Código Civil lo que provoca la violación de los arts. 366 y 373 numeral 1) del Cód. de Fam., e igualmente la indebida aplicación de los arts. 69 y 346-2) del Cód. de Pdto. Civ.

Finalmente, el auto de vista incurre en errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba pericial violando los arts. 1331 del Código Civil y 340 de su Procedimiento, y de presunciones infringiendo el art. 1320 del anterior código sustantivo.

Que así expuesto el recurso con su contestación y argumentos que ésta contiene, se pasa a resolver dentro de la normativa jurídica señalada en los arts. 253, 254 y 258-2) del indicado Procedimiento, no sin antes realizar un estudio detenido del proceso y considerar el dictamen fiscal.

CONSIDERANDO: Quepor principio de probidad y elemental sentido de ética,este tribunal deja clara e inequívocamente establecido que el auto supremo N° 282 de fecha 8 de octubre de 2001, ( aunque la parte actora diga con miopía procesal a fs. 280 que no tiene fecha, porque sencillamente no ha tenido el cuidado de leer completa la pieza que cursa a fs. 272 y vlta), no sugiere como tampoco dispone que en esta causa fuese imprescindible la prueba científica de HLA o D.N.A; al contrario, es la sala de apelación la que a fs. 261 y vlta., que arriba a esa conclusión por lo que el mentado auto supremo no ha sido entendido o simplemente se lo ha desvirtuado tanto en el petitorio de fs. 280 como en el auto de fs. 285 vlta.

Ahora bien, revisando el proceso con la facultad fiscalizadora conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se infiere que a fs. 298 vlta., después de declarar concluida la diligencia del examen científico ordenado por incumplimiento en que incurrieron ambas partes, se realizó el sorteo en fecha 29 de abril de 2002 habiendo correspondido al vocal Angel Montero Montecinos ser relator, quién se inhibió en fecha 11 de junio del propio año mediante providencia de fs. 299 vlta., por haber incurrido en pérdida automática de competencia según disposición expresa del art. 209 del Código de Procedimiento Civil; empero, resulta curioso que mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2002 de fs. 301, cuando el relator aún gozaba de competencia, pues no había transcurrido más de quince días de los treinta desde el sorteo, ( ver además providencia del relator de fecha 1 de junio de 2002 cursante en folio 303 vlta), se convoca prematuramente a otro vocal para formar sala y admite esa inhibitoria recién el 11 de junio de 2002 para sortear nuevamente en 24 de junio de 2002.

Este proceder implicaba primae facie que la convocatoria del vocal Víctor Hugo Escobar Herbas estuviese viciada de nulidad por ser anticipada a la pérdida de competencia del primer relator, sin embargo, el tribunal supremo considera que la fecha del proveído de fs. 301 acusa un "lapsus cálami" del vocal Raúl P. Brañez G., razón por la que bajo este argumento y el de haberse sorteado el proceso en 24 de junio, para entonces conformada la sala con la indicada convocatoria, dejando de lado el criterio del primer proyecto del relator que fue por la nulidad, en aplicación del art. 282 del Código de Procedimiento Civil, se ingresa a resolver el fondo del recurso.

CONSIDERANDO: I. Que para decretar una nulidad procesal la causa o causas invocadas deben estar debidamente respaldadas por el principio contenido en el parágrafo I° del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., lo que no sucede en la especie, fuera de aquel lapsus que comprometía la competencia del vocal convocado, habida cuenta que el auto de vista cumple con la imposición del art. 236 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el art. 190 del mismo.

II. Efectivamente los arts. 377 y 379 del mentado cuerpo de leyes procesales indican la oportunidad de probar y ofrecer prueba y el 380 la forma de proponerla. Ello no obsta que el juez o tribunal pueda usar de la facultad que le confieren los arts. 4 punto 4) y 378 del mismo, para ordenar el verificativo de determinadas pruebas, que sean conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en cuya virtud no resultan infringidos los mencionados preceptos legales.

III. Que el reconocimiento voluntario de hijo(a) es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que hace por separado cualquiera de los progenitores o de manera conjunta, en una de las formas que señala el art. 195 del Código de Familia, cuando de hijo extramatrimonial se trata. En la especie, Lucas Caero Soria realizó "per se" el reconocimiento como hija a Justina Guzmán ante el Oficial del Registro Civil conforme al numeral 1) del anterior precepto legal. Este reconocimiento voluntario pudo realizar en cualquier tiempo como permite esta misma norma jurídica, reconocimiento que en lo formal reúne los requisitos exigidos en lo relativo a funcionario competente y actuación de dos testigos instrumentales.

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Datos del proceso

Demandante
Justa Balderrama Soria vda. de Escalera
Demandado
Justina Caero Guzmán
Proceso
Ordinario sobre nulidad de reconocimiento de hija
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2003AS/0297/2003Fuente oficial