Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 170/01
AUTO SUPREMO Nº 297 - C.Tributario Sucre, 30 de septiembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Compañia Boliviana de Energía Eléctrica S.A. COBEE. c/ Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 788-790 vta., interpuesto por Mildred Gloria Pérez Paputsachis, Directora Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 785-786, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A., COBEE, contra la Administración Regional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, el Dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 797-798, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 16-21, y tramitada conforme a ley, la Sala Tercera del Tribunal Fiscal de la Nación pronuncia la Sentencia de fs. 733-744 declarando PROBADA la demanda y, en consecuencia, nulos y sin efecto legal los impuestos al Valor Agregado, correspondiente al IVA-Pulpería e IRPPB-Participación Nacional y Municipal, contenidos en la Resolución Determinativa Nº 001149 de 10 de mayo de 1993, que cursa a fs. 1-4. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior, mediante el Auto de Vista de fs. 785-786, CONFIRMA la sentencia apelada. Este fallo motivó el recurso de casación que se examina, que acusa la errónea interpretación y aplicación de los arts. 4 de la Ley Nº 843; 19, 25, 44, 98, 101, 133 y 136 del Código Tributario; solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista, declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa Nº 1149/93.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del legajo procesal y los términos alegados en el recurso, se precisa lo siguiente:
1) Conforme consta en la Resolución Determinativa Nº 00149 de 10 de mayo de 1993, fs. 1-4 de obrados, dictada por la administración tributaria, ésta impugna las Declaraciones Juradas presentadas por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A., COBEE, correspondientes a los tributos: Impuesto al Valor Agregado-IVA, Impuesto a las Transacciones-IT, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado-RC-IVA, periodos fiscales 04/87 a 12/90, y el Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes-IRPPB, gestiones 1987 a 1990 y resuelve determinar las obligaciones impositivas en el monto total de Bs. 1.837.368.-. De estos conceptos, el contribuyente manifiesta su conformidad con los siguientes: IVA-"Otros", IT y RC-IVA, en los montos reparados más accesorios y multa, por la suma total de Bs. 626.313.-, la cual ha sido cancelada en 11 de junio de 1993 y está consignada a fs. 469-470 del expediente. Por lo tanto, dichos cargos no son objeto de la presente controversia. Empero, sí expresa su disenso con las tributaciones al: IVA-"Pulpería", por Bs. 201.254.-, IRPPB-"Participación Nacional", Bs. 207.009.- e IRPPB-"Participación Municipal" por Bs. 139.141.-, montos omitidos que con más accesorios y multa, suman Bs. 469.271.-, a cuya consecuencia interpuso el contencioso tributario que es objeto del presente análisis, como también lo es el recurso extraordinario de casación planteado.
2) En ese orden, cabe puntualizar que es incorrecto el razonamiento efectuado, para atribuir errónea aplicación del art. 4 de la Ley Nº 843, respecto al Impuesto al Valor Agregado-IVA-"Pulpería", en el cual se observó el crédito fiscal por la compra de artículos alimenticios que no está vinculada a la actividad del sujeto pasivo; pues, debe repararse que, al no contarse con lugares de aprovisionamiento de productos de primera necesidad y de subsistencia básica a lo largo del camino al Valle de Zongo, en el cual la empresa posee varias Plantas de Energía Eléctrica, ésta constituyó pulperías para proporcionar dichos productos a sus trabajadores, haciéndolo a precio de costo: 87% del valor de compra al proveedor, sin recargo alguno, ya sea de transporte, almacenamiento, administración y/o cuentas financieras y en condición de avío, no de venta, sujetándose a lo preceptuado por el art. 77 de la Ley General del Trabajo que le impone esta obligación; por cuya razón, indiscutiblemente, no existe valor agregado, puesto que, tomando en cuenta la significación conceptual de este tributo, precisamente grava al valor que se añade; más, si no hay dicho componente lógicamente no hay impuesto y así tampoco corresponde la emisión de facturas o notas fiscales, por cuya consecuencia es lícito el derecho que le asiste al sujeto pasivo a tomar el crédito fiscal del 13% determinado por ley. Por tal accionar, éste no percibe ganancia alguna, con lo cual tampoco resulta perjudicada la hacienda pública, ya que si bien toma el crédito fiscal emergente de la factura del proveedor, por contrapartida amortiza al Estado el débito fiscal. Estos criterios están corroborados por los Informes Técnicos de fs. 709-712 y 774-781 de obrados y, asimismo, por la inspección ocular realizada por el tribunal de primera instancia, cuya acta se exhibe de fs. 728-730.
3) De otra parte, el sujeto activo acusa la violación del art. 19 del Código Tributario, a los efectos del IRPPB tanto en su Participación Nacional como Municipal, cuestionando la exención de dicho tributo contemplado en el Contrato sobre Producción, Distribución y Venta de Energía Eléctrica, suscrito entre la Municipalidad de la ciudad de La Paz y la Empresa Bolivian Power Co. Ltd., en 20 de octubre de 1950, que cursa en impreso a fs. 416 y es repetido en testimonio de fs. 609-642, porque, dice, que este acto bilateral sólo tiene consecuencia entre ambas partes y no contra terceros, no pudiendo oponerse a la Ley Nº 843. Igualmente, objeta el Acuerdo rubricado entre el Gobierno de Bolivia y la Empresa Bolivian Power Co. Ltd., el 13 de diciembre de 1963, que consta a fs. 644-648, porque infiere que su aplicación no tiene fuerza obligatoria y que, para ser así, constitucionalmente debería ser aprobado por el Poder Legislativo. En tal sentido, cabe señalar que el órgano tributario, en el caso de autos, soslaya el hecho de que es el Estado boliviano quien, justamente, ha intervenido en los documentos citados, comprometiendo acatar los términos convenidos en ellos.
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