Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 297 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Potosí 21/2008
Partes: Jerónimo Mamani Muruchi c/ Silvano Checa Martínez
Delito: Calumnia
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 69 a 73) interpuesto el 10 de abril de 2008 por Silvano Checa Martínez, impugnando el Auto de Vista número 09/2008 de 2 de abril de 2008 de folios 64 a 66 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del proceso penal de acción privada seguido por Jerónimo Mamani Muruchi contra el recurrente por los delitos de difamación y calumnia tipificados en los artículos 282 y 283 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el recurso formulado por el imputado, tuvo su origen en el Auto de Vista número 09/2008 de 2 de abril de 2008 de fojas 64 a 66, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por el cual declaró improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación restringida de fojas 41 a 52 y confirmó a su vez la sentencia mixta número 04/2008 de 13 de febrero de 2008 (fojas 32 a 37) que absolvió de culpa y pena a Silvano Checa Martínez del delito de difamación (artículo 282 del Código Penal) y lo condenó por la comisión del delito de calumnia, estipulado por el artículo 283 del mismo cuerpo legal, a cumplir la pena de 6 meses de reclusión y al pago de una multa 100 días a razón de bolivianos 2 por día y costas procesales; concediéndole el beneficio del perdón judicial.
Recurso de casación, en el que Silvano Checa Martínez; alegó:
Que se infringió el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, porque considera que existió una valoración defectuosa de la prueba por parte del ad quo, convalidado por el Auto de Vista recurrido, él que carece de una adecuada fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, infringiendo a su vez el debido proceso y el derecho a la defensa, contradiciendo la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos números 562/2004 de 1 de octubre de 2004, sobre la falta de fundamentación y 472/2005 de 8 de diciembre de 2005 en cuanto al incumplimiento de la revisión de oficio del proceso, invocándolos como precedentes contradictorios; para concluir impetrando se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o se case la resolución recurrida, determinando la nulidad de la sentencia y del Auto de Vista número 18/2007 objeto del recurso.
CONSIDERANDO: que si bien el solicitante interpuso su recurso de casación dentro del término de los cinco días que contempla el primer párrafo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, citó como precedentes contradictorios dos fallos supremos, empero no precisó las contradicciones existentes entre el Auto de Vista alegado y los merituados fallos que indicó como precedentes contradictorios, puesto que no sólo debe transcribir párrafos de uno de ellos, olvidando que es imprescindible especificar las supuestas contradicciones; por otro lado tenemos que las resoluciones invocadas no contradicen al de la especie, porque corresponden a hechos fácticos y tipos penales distintos, consecuentemente no se cumplió lo previsto por el artículo 416 del mismo cuerpo legal que a la letra dice "se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto Vista de recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
Por lo expuesto se desprende que el recurrente no cumplió con lo estipulado por la tercera parte del artículo 417 del Código Procesal Penal, omisión que determina la inadmisibilidad del recurso de casación de 10 de abril de 2008.
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