Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 297/2012
EXPEDIENTE: A.331/2008
PARTES: AEROSUR S.A. c/ GRACO Santa Cruz del SIN
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 207 a 210 y vuelta, interpuesto por Carola Yvonne Copa Vásquez, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, acreditada por la Resolución Administrativa Nº 03-0146-08 de 25 de junio de 2008 (fojas 206), del Auto de Vista de 16 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (194 a 196 y vuelta), en el proceso Contencioso Tributario por reparos tributarios determinados por Impuesto a las Transacciones (IT), por el período fiscal de diciembre de 2004, seguido por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR) contra la recurrente, la respuesta de fojas 236 a 242, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 21 de junio de 2007 (fojas 167 a 168 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 50 a 55 y vuelta, interpuesta por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR) contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, en consecuencia nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 269/2006 de 3 de julio de 2006, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, disponiendo la sanción con la reducción del 80%, así como declaró improbado el argumento que atribuye una inexistente irregularidad de notificación.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, por Auto de Vista de 16 de febrero de 2008 (fojas 194 a 196 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 207 a 210 y vuelta), el que se pasa a examinar:
Acusa la violación del parágrafo II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues según su afirmación, al emitir el Auto de Vista impugnado se omitió toda referencia y valoración de los argumentos expresados en el recurso de apelación, limitándose a expresar que el juzgador actuó conforme a derecho; en el mismo sentido, sostiene que no se hizo una interpretación correcta del inciso 1) del artículo 156, ni de los artículos 55 y 157 de la Ley Nº 2492. En este sentido, expresa, la Sentencia pronunciada por el A quo omitió analizar el alcance del término "pago de la deuda tributaria" como condición indispensable para que proceda la reducción de la sanción.
Agrega que en aplicación del artículo 51 de la Ley Nº 2492, "...la obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria...", por lo que si bien el plan de facilidades de pago corresponde a una forma de honrar el adeudo, de ninguna manera constituye el pago total, correspondiendo además, sólo al tributo omitido y no a la totalidad de la deuda tributaria, como señala el artículo 47 del cuerpo legal referido.
Añade que no se consideró la posibilidad que el plan de pagos aprobado a favor del contribuyente puede ser incumplido, no enmarcándose en consecuencia a las previsiones del artículo 156 de la Ley Nº 2492, dejando constancia que la garantía prestada por el contribuyente no corresponde al total del adeudo; asimismo, que la violación de la norma citada supra se produjo en cuanto ésta prevé que la reducción de la sanción pecuniaria procederá exclusivamente en el caso que la deuda tributaria hubiere sido pagada, lo que en el caso presente no ocurrió, por lo que no procede la reducción de la sanción.
Prosigue el memorial afirmando que el Auto de Vista 048 viola el artículo 156 de la Ley Nº 2492, agregando que se produjo una errónea apreciación respecto de la cobertura de la garantía constituida al momento de obtener la aceptación del plan de pagos autorizado por la Administración Tributaria, ya que la misma no cubre el 100% del tributo omitido, sino solamente el 25% como lo establece la Resolución Administrativa de aceptación del plan de pagos GGSC-DTJC Nº 058/2006 de 27 de marzo de 2006 (fojas 143 a 144), emitida en aplicación del numeral 2 del parágrafo I del artículo 15 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0042-05,sin haber considerado que en caso de incumplimiento, la Administración Tributaria debe iniciar medidas coactivas para recuperar el adeudo, lo que determinaría la inaplicabilidad de las sanciones previstas.
Refiere asimismo, que en la emisión de la Resolución de Alzada se produjo una contradicción por errónea interpretación de los artículos 156 y 157 de la Ley Nº 2492, puesto que el primero se refiere a la reducción porcentual del monto de la sanción, pero el segundo al arrepentimiento eficaz, contradicción que se encuentra, indica, en los párrafos finales del último considerando de la mencionada resolución, sin tomar en cuenta que el contribuyente adecuó su conducta a la previsión del artículo 165 de la Ley Nº 2492, con la consiguiente aplicación de la multa, al no existir arrepentimiento eficaz alguno.
Continúa expresando la recurrente, que debe aplicarse la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04, en relación con los artículos 47 y 156 de la Ley Nº 2492, considerando la oportunidad de pago de la sanción como componente de la deuda tributaria, transcribiendo a continuación un precedente administrativo sentado por la Superintendencia Tributaria General a través de la Resolución STG-RJ/0382/2007, concluyendo que los juzgadores de instancia no fundamentaron sus resoluciones, como tampoco valoraron adecuadamente los argumentos y pruebas aportadas.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo, CASE EN PARTE el Auto de Vista recurrido, en la parte que declara nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria e impone la reducción del 80% y deliberando en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 269/2006.
CONSIDERANDO II: Que, el motivo del presente recurso, se refiere a la impugnación del Auto de Vista Nº 048 de 16 de febrero de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que se dispuso la reducción de la sanción impuesta a la demandante por la omisión de pago del Impuesto a las Transacciones (IT), por el período fiscal de diciembre de 2004, en relación con el acogimiento al plan de pagos autorizado por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa GGSC-DTJC Nº 058/2006 de 27 de marzo de 2006 (fojas 39 a 40).
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