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TSJ

AS/0297/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
s: Nulidad de Documento de Transferencia
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 297

Sucre: 25 de junio de 2013

Expediente: CH – 4 – 09 – S

Procesos: Nulidad de Documento de Transferencia

Partes: Félix Romero Valda y otro c/ Lidia Alberta y otra

Distrito: Chuquisaca

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en la forma interpuesto por Lidia Alberta y Juana Romero Valda, contra el Auto de Vista Nº 393 de 11 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento de transferencia, seguido por Félix Romero Valda y Julio Romero Valda en contra de las recurrentes, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 164 a 166 vuelta de obrados, pronunciado por la Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, se declaró probada la demanda de fojas 33 a 36 e improbada las excepciones planteadas a fojas 67 a 69, con costas, y en consecuencia quedó nulo el contrato y documento de venta de fecha 2 de febrero de 1996, la escritura pública Nº 225/96, referente a las cuatro quintas partes de la legítima, quedando a favor de las demandadas una quinta parte; dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la división de herencia entre los cuatro hermanos de las cuatro quintas partes del inmueble, incluyendo las 2 movilidades que fueron adquiridas por sus padres.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Félix Romero Valda y Julio Romero Valda, de fojas 169 a 171, y por Lidia Alberta y Juana Romero Valda, de fojas 175 a 177, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 393 de 11 de diciembre de 2008 de fojas 191 a 197 vuelta, se revoca parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo declara la nulidad total de la minuta de venta de 9 de febrero de 1996 así como de la escritura pública de Nº 225/96 de 17 de mayo de 1996, sin costas y sin lugar a la división de bienes por no haberse demandado, manteniéndose firme la decisión de librar provisión ejecutoria dirigida a Derechos Reales para la cancelación de la partida y firme la decisión de declarar improbadas todas las excepciones perentorias opuestas por las demandadas, sin costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 200 a 203 vuelta, Lidia Alberta y Juana Romero Valda, interpusieron recurso de casación en la forma, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en la forma efectúa las siguientes denuncias:

1º.- Acusa que el Tribunal ad quem, se habría limitado a revocar parcialmente el fallo sin reparar las graves omisiones de la sentencia, pese a que en la apelación se había reclamado las graves incongruencias de la sentencia ultra petita que justificaban la nulidad de obrados con reposición:

Concretamente refiere que la sentencia concede a los actores más de lo que pidieron en su demanda, ya que, la Juez a quo, de forma ultra petita, condenó en costas a las demandadas y ordenó la división y partición de las cuatro quintas partes del inmueble y de los vehículos, estos últimos ya vendidos hace muchos años por los actores.

Que la sentencia omite la condenación de daños y perjuicios demandados expresamente a fojas 36.

Que no se comprendió en el auto de relación procesal de fojas 95, complementado a fojas 102 todas las excepciones perentorias opuestas por las demandadas, pues no comprende las excepciones perentorias de inexistencia de nulidad del contrato de 9 de febrero de 1996, por aplicación del artículo 1066-II del Código Civil, de falta de acción y derecho en los actores. Alega que no existiría fundamento alguno que sustente el fallo con relación a las excepciones perentorias.

Alega que llama la atención que la sentencia lleve fecha 4 de julio de 2008, cuya constancia en el registro del libro de tomas de razón no tiene fecha, ni firma ni sello de funcionario actuante y que la primera notificación con la sentencia es de 2 de septiembre de 2008, lo que hace suponer que la sentencia recién fue dictada el mes de septiembre de 2008, o en el mejor de los casos el mes de agosto de ese mismo año, es decir fuera de plazo.

Acusa que el Tribunal ad quem se ha limitado a revocar la sentencia sin considerar que la incongruencia y la nulidad invocadas en la apelación tenía otros componentes, a saber la falta de una precisa fundamentación respecto a las excepciones perentorias de las demandadas, que provocaron indefensión y violaron las formas esenciales del proceso; la omisión de una resolución expresa respecto a la pretensión de los actores con relación a los daños y perjuicios que fueron demandados accesoriamente que no existe en la sentencia y que no fue corregida en el Auto de Vista impugnado.

Acusan que el Tribunal ad quem habría quebrantado los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial, el artículo 252 con relación a los artículos 192-2), 190 ,90 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se anule obrados con reposición hasta fojas 95 o 102 de obrados.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:

El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez, consiguientemente, es menester verificar, si la resolución de instancia impugnada, emergen de un debido proceso legal; por cuya razón, se efectúan las siguientes disquisiciones legales:

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Datos del proceso

Demandante
Félix Romero Valda y otro
Demandado
Lidia Alberta y otra
Proceso
s: Nulidad de Documento de Transferencia
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2013AS/0297/2013Fuente oficial