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TSJ

AS/0297/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 297/2013-RA

Sucre, 18 de noviembre de 2013

Expediente : Santa Cruz 33/2013

Parte acusadora : Ronny Orocondo Chambi

Parte imputada : Lilian Moick Rosas Vidal

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 286 a 291 vta., Lilian Moick Rosas Vidal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58 de 5 de julio de 2013, de fs. 268 a 274, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ronny Orocondo Chambi contra la recurrente, por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353, 355 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 19 a 21), presentada por Ronny Orocondo Chambi, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 05/2012 de 18 de junio (fs. 189 a 194), pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia y de Partido Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a la imputada Lilian Moick Rosas Vidal, autora del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de presidio, con costas y resarcimiento del daño civil, beneficiándola con el perdón judicial. Además, absuelta de los delitos de Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos por los arts. 353, 355 y 357 del CP, respectivamente.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 200 a 205), que en primer término fue resuelto por Auto de Vista de 10 de enero de 2013 (fs. 223 a 228), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado.

c) La imputada interpuso recurso de casación (fs. 236 a 239), resuelto por Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo (fs. 257 a 262 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se emita nuevo fallo en base a la doctrina legal establecida.

d) En ese estado de cosas, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió nuevo Auto de Vista (fs. 268 a 274), declarando nuevamente improcedente el recurso de apelación restringida.

e) Notificadas la imputada con el referido Auto de Vista el 8 de octubre 2013 (fs. 285), interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis, el 15 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer motivo la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación sostuvo que no puede ingresar al análisis de los hechos; posición con la que habría incurrido en contradicción con lo señalado en el Auto Supremo 98 de 14 de marzo de 2002, que permite al Tribunal valorar y apreciar la prueba de cargo y descargo, así como la eficacia jurídica que le otorga la ley, por lo que concluye, el Tribunal de apelación, en relación al de Sentencia, no apreció ni valoró las pruebas con mejor criterio, aplicando correctamente la norma adjetiva, por lo que existiría contradicción con el precedente citado, toda vez que no se demostró el Despojo, habiéndose arribado a criterios contrarios a la documentación presentada como prueba, por tanto, existe mala valoración de la prueba, invocando también el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, en consecuencia sería evidente el vicio previsto por el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) En el segundo motivo, reclama que en el Auto de Vista impugnado se concluyó que el querellante adquirió el lote de terreno de Pedro Rosas Vidal; sin embargo, no existe prueba alguna que acredite su derecho de propiedad, habiéndose revalorizado prueba, en contra de lo establecido por Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.

3) Señala como otro de sus motivos, que su accionar no es reprochable, debido a que la prueba aportada es insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, existiendo duda razonable, al no haberse demostrado la posesión del querellante, ni el supuesto Despojo, siendo que ella, junto a su hermano, siempre estuvieron en posesión de ese inmueble. Con lo que se contradijo el Auto Supremo 98 de 14 de marzo de 2002, no siendo esta la vía legal para hacer reconocer el derecho propietario del querellante, vulnerándose el art. 251 del CP.

4) Señala que debió dictarse sentencia absolutoria en su favor, debido a la inconsistencia de la prueba de cargo, habiendo el Juez otorgado credibilidad a la prueba ilegal y contradictoria, lo que según la recurrente constituye defecto de Sentencia previsto por el art. 370 del CPP, hecho apelado que fue rechazado por el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación, contradiciendo los Autos Supremos 98, 99, 119, 87 de 1 de marzo de 2006 y 414 de 19 de agosto de 2003, que otorga al Tribunal de alzada la posibilidad de absolver al imputado cuando existen errores in iudicando, por valoración defectuosa de la prueba.

5) Por otro lado señala que, el Auto de Vista resulta incompleto, pues es carente de fundamentación, al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados en forma fundamentada conforme dispone el art. 124 del CPP, vulnerando los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 236 del CPP y la doctrina aplicable inmersa en el Auto Supremo 443 de 12 de

septiembre de 2007, siendo que no existe pronunciamiento sobre la declaración testifical de Carmen Gutiérrez Pinto, quien faltó a la verdad; sobre cuyo reclamo el Tribunal de alzada refirió simplemente que las pruebas fueron valoradas con sano criterio, olvidando fundamentar cómo y en qué lugar de la Sentencia se habría valorado la prueba de cargo y descargo, viciando de nulidad el proceso por vulneración del art. 17 de la LOJ y arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP.

6) La recurrente sostiene que denunció en su recurso de apelación, que el Juez usurpó competencia del Juez de materia civil, contra el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la doctrina sentada por Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, arrogándose una competencia que no le corresponde, al disponer en forma ultra petita que, ejecutoriada la Sentencia, se proceda a la devolución del terreno al querellante, previo pago de las mejoras; sin embargo, en el Auto impugnado, se señala que el Juez habría amparado esta decisión en el art. 365 del CPP, extremo que vulnera los principios de congruencia entre la acusación y la Sentencia, siendo un fallo citra petita, que vulnera el Auto Supremo 244 de 7 de marzo de 2007, que señala que el proceso penal implica el respeto a los derechos y garantías de las partes, entre ellos la seguridad jurídica, siendo obligación del Órgano Judicial proveer seguridad jurídica, habiéndosele sorprendido con un fallo impredecible que dispone la devolución del terreno, en contra del art. 365 del CPP y los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 101 de 1 de abril de 2005, respecto al cumplimiento de obligaciones; debiendo señalarse claramente si el Juez en materia penal tiene la competencia de otro de materia civil para devolver el inmueble. Con estos antecedentes, afirma que se vulneró los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 17 de la LOJ y 124 del CPP; y, se incurrió en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca también el Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003.

7) Reclama también, que los defectos procedimentales, vulneraciones a las garantías constitucionales y a convenios y tratados internacionales denunciados en apelación restringida, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, desconociendo su propia competencia y facultad fiscalizadora que le otorga el art. 17 de la LOJ, para verificar el cumplimiento de plazos y normas procesales conforme el art. 90 del CPC, más aún si se evidencia violación de los arts. 119.II de la CPE, 166 incs. 1), 2) 3) y 169 incs. 3) y 4) del CPP. Siendo así que la doctrina establece que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya defecto de procedimiento, el recurso solo será admisible si se reclamó oportunamente su saneamiento, salvo en los casos de nulidad absoluta o por vicios de Sentencia, señala el recurrente que de esta forma se vulnera precedentes como el Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003.

Añade finalmente que los arts. 5 y 84 del CPP, establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución, convenciones y tratados internacionales y el mismo Código de Procedimiento Penal, extremo que tampoco fue considerado por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver su recurso.

8) En acápite separado solicita la revisión de oficio de los actuados procesales, ante la concurrencia de defectos absolutos por vulneración de normas procesales y derechos constitucionales, solicitud que realiza respecto de los mismos reclamos invocados en su recurso de casación desglosados en los incisos precedentes, añadiendo el siguiente motivo: pese al reclamo realizado en audiencia de juicio, se recibió la declaración testifical de Alicia Mamani de Magne, siendo que la testigo legamente propuesta fue Alicia Mamani Magne, resultando otra persona que no fue propuesta; admitiendo el Juez como prueba extraordinaria, en contradicción a la doctrina aplicable sentada por Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, vulnerando el principio de imparcialidad, al introducir prueba de oficio, con lo que se incurre en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) y 169 incs. 3) y 4), ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Ronny Orocondo Chambi
Demandado
Lilian Moick Rosas Vidal
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2013AS/0297/2013-RAFuente oficial