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TSJ

AS/0297/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 297

Sucre, 05/06/2013

Expediente: 12/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 828-838 y casación en el fondo de fs. 844-847, interpuestos por Luís Fernando Soria Cuellar en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS Ltda.” y por Miguel Velásquez Ordoñez, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS Ltda.”, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 234 de 22 de junio de 2011 de fs. 812-814, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de S.R. Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS Ltda.”, contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS Ltda.), las respuestas de fs. 840-841 y 849-851, respectivamente; el Auto de concesión de ambos recursos de fs. 852; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Dando cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de Garantías Constitucionales mediante Auto Nº 65/013 de 27 de febrero, por el que se resuelve la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Gerardo Gonzalo Villagómez Roca y Carlos Abraham Webber Guimbart en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS Ltda.), este Tribunal pasa a resolver los recursos interpuestos, de acuerdo a Ley, conforme sigue:

Antecedentes:

Que tramitado el proceso por pago de bono o prima vacacional, bono de antigüedad y reconocimiento del derecho del fondo de retiro (fs. 50-55), el Juez 3º del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 16 de 20 de febrero de 2008 (fs. 730-736), declarando probada en parte la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos “COTAS Ltda.”, cursante a fs. 50-55, sin costas, “disponiendo que la empresa “COTAS Ltda.”, representada por Luís Fernando Soria Cuellar, proceda a instruir a la sección respectiva la ampliación del derecho a los beneficios de Prima Vacacional, Fondo de Retiro y Bono de Antigüedad (.....), debiendo ser a favor de todos los trabajadores Sindicalizados de la demandada y especialmente de los siguientes…..(sic)”.

En grado de apelación deducida por Luis Fernando Soria Cuellar en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS Ltda.” (fs. 741-747), así como por Miguel Velásquez Ordoñez, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS Ltda.” (fs. 755-757), la Sala Social y Administrativa de S.R. Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 234 de 22 de junio de 2011, cursante a fs. 812-814, resolviendo confirmar en todas sus partes la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008 cursante de fs. 730 a 736, pronunciado por el Juez 3º del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, sin costas.

1.2 Fundamentos de los recursos de casación:

Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Luís Fernando Soria Cuellar en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS Ltda.” (fs. 828-838), así como el recurso de casación en el fondo formulado por Miguel Velásquez Ordoñez en representación del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS” Ltda. (fs. 844-847), que considerando lo sustancial de sus contenidos tienen como base los siguientes fundamentos:

1.2.1 En cuanto al recurso de casación de fs. 828-838 de COTAS Ltda.: Se denuncia:

1.2.1.1. En la forma:

Falta de motivación en la parte considerativa y resolutiva, expresando que el ad quem ha resuelto en abstracto y no en el caso concreto, en el entendido que se habría concluido, sin argumento alguno, que corresponde a los demandantes el pago de ciertos beneficios sociales, supuestamente consolidados en acuerdos firmados entre COTAS Ltda. y su sindicato, en aplicación al principio de la no discriminación señalado en el párrafo I. e) del Decreto Supremo Nº 28699, manifestando que no se toma en consideración que los mismos, renunciaron a aquellos beneficios al haber renunciado a la empresa y su posterior recontratación constituye una nueva relación laboral bajo nuevas modalidades de contratación, como se demostraría de la prueba cursante a fs. 60-78, 81-326, 391-628, 674-709, 664-665 vta., 667 vta. y 714 vta.

Por otra parte, refiriéndose a la parte resolutiva del Auto de Vista, solicitó la nulidad de obrados hasta que el Tribunal de Alzada dicte nuevo Auto de Vista de conformidad al artículo 354. 4) del Código de Procedimiento Civil, citando para ello a los artículos 190, 236 y 237 de dicho cuerpo legal.

1.2.1.2. En el fondo:

Que el Auto de Vista recurrido ha infringido los numerales 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por contener interpretación errónea y aplicación indebida de la norma legal, explicando que en el Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda., existen trabajadores antiguos (los cuales están comprendidos en los distintos convenios laborales), trabajadores recontratados y trabajadores nuevos; interpretando que para estos últimos no corresponde el alcance de los beneficios contemplados en los convenios laborales suscritos con el Sindicato de Trabajadores, para finalmente señalar que con el reconocimiento de los derechos demandados, se estaría violentando lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Ley General del Trabajo, 6 y 9 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, toda vez que se habría demostrado que los demandantes presentaron sus cartas de retiro voluntario, evidenciándose de esta manera la ruptura del vínculo laboral existente hasta ese momento, creándose de esa manera una nueva relación contractual entre los demandantes y COTAS Ltda.

Por otro lado menciona que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias.

También señala incorrecta interpretación de los artículos 154, 167 y 252 del Código Procesal del Trabajo, ya que de la confesión provocada a los demandantes y cursante a fs. 667 y vta., de conformidad al artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, la confesión en materia laboral es expresa, divisible y el hecho admitido en ella no requiere más prueba. Cita los Autos Supremos Nº 88 de 21 de mayo de 1985 y Nº 125 de 05 de octubre de 1990.

De similar manera denuncia violación del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, al no considerar como pruebas documentales las aportadas por COTAS Ltda., como las cartas de renuncia voluntaria de 30 trabajadores del Sindicato de la Cooperativa.

Finalmente señala la vulneración del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, en cuanto a la no aplicabilidad de los convenios laborales suscritos con anterioridad entre el sindicato de trabajadores y COTAS Ltda., para los trabajadores recontratados y trabajadores nuevos, cuyas condiciones, en cuanto al objeto de la litis, son distintas.

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“…debe puntualizarse que, ante la existencia de un solo agravio señalado y fundamentado por el apelante, el Tribunal ad quem se encuentra obligado a pronunciarse sobre el mismo, circunstancia que no ocurrió en la especie, al haberse dictado un Auto de Vista, sin tomar en cuenta la totalidad de los agravios denunciados por la parte demandada. Por otra parte, debe resaltarse que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo ministrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos y efectuar la fundamentación legal pertinente, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo; situación que contemplará emitir un fallo completo, en estricta relación con lo dispuesto por los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil señalados precedentemente. Es por ello, que las resoluciones judiciales deben ser precisas, concretas, positivas, lógicas, claras y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello se entienda como el otorgar la razón a quien la pide sin que con justa causa la tenga; es decir, que deben observarse los principios de congruencia, objetividad y pertinencia en los fallos emitidos, proporcionando de tal forma la explicación necesaria y suficiente que proporcione una respuesta completa a la pretensión de las partes, infiriendo además credibilidad en la sociedad civil en cuanto a las Resoluciones que emite el Órgano Judicial en base a la nueva visión de la justicia”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruencia
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2013AS/0297/2013Fuente oficial