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TSJ

AS/0297/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 297/2015-RRC-L

Sucre, 17 de junio de 2015

Expediente : Chuquisaca 27/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jamill Pillco Calvimontes y otro

Delito : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 27 y 28 de octubre de 2010, cursantes de fs. 657 a 660 vta. y de fs. 672 a 675 vta., Gustavo Carrión Gorena y Jhonny Escobar Paredes; y, Jamil Pillco Calvimontes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 291/2010 de 16 de octubre de fs. 633 a 639, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jamill Pillco Calvimontes y Cristian Jaime Flores Vedia, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por el art. 298 con relación al art. 22 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollado la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 09/2010 de 24 de junio (fs. 555 a 571 vta.), por la que declaró al imputado Jamill Pillco Calvimontes autor y responsable de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por el art. 298 con relación al art. 22 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses de reclusión en la cárcel pública de esta ciudad, más costas y responsabilidad civil a favor del Ministerio Público y la víctima y la multa de ciento treinta y tres días equivalentes a Bs. 2.- (dos bolivianos) por día; asimismo, declaró a Cristian Jaime Flores Vedia, absuelto de pena y culpa en la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por el art. 298 con relación al art. 22 del Código Penal, con costas en contra del Ministerio Público. En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena en favor de Jamil Pillco Calvimontes. Resolución complementada y enmendada mediante Auto de 20 de julio de 2010 (fs. 577 y vta.), respecto a la absolución del acusado Cristian Jaime Flores Vedia, en observancia del art. 266 del CPP, sin costas y por descrita y valorada la prueba PC-Nº6 según la referida resolución.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jamil Pillco Calvimontes, formuló recurso de apelación restringida (fs. 591 a 597) subsanada a fs. 622 y vta.; resuelto por Auto de Vista 291/2010 de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles los motivos primero y tercero del recurso de apelación y declaró procedente el segundo motivo, anulando totalmente la Sentencia impugnada y disponiendo su reenvío.

I.2. Motivos de los recursos.

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 187/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 695 a 698 vta.), se extraen los motivos a ser analizadas en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.2.1 Recurso de Casación del Ministerio Público.

1) Los representantes del Ministerio Público, alegan que el Auto de Vista vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica al haberse admitido el segundo motivo del recurso de apelación sin justificativo valedero, vulnerando los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) al negar el derecho a la defensa; 124 del CPP, por carecer de fundamentación en razón a que el motivo admitido del recurso de apelación restringida del imputado, no cumplió con los requisitos señalados en el art. 408 del CPP; 398 del CPP, por no circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Sentencia; 169 inc. 3) del CPP, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa; 370 inc. 5) y 6) del CPP, al fundarse en el hecho inexistente de que el apelante cumplió con los requisitos previstos en el art. 408 del CPP.

2) Bajo el acápite: “EL AUTO DE VISTA CONTIENE FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA (ART. 370 NUMERAL 5) DEL CÓDIGO DE PDTO PENAL” (sic); los recurrentes argumentan que el Auto de Vista carece de fundamentación señalando como normas vulneradas los arts. 124, 169 inc. 3) y 398 del CPP, pretendiendo la aplicación de los arts. 124, 398 y 360 inc. 3) del CPP y 115.II de la CPE; asimismo, manifiestan que los de alzada se apartaron de los fundamentos de la apelación restringida del imputado en su segundo motivo, donde se aludían contradicciones en las declaraciones testificales de cargo, sin hacer mención a algunas de ellas, refiriéndose a una presunta contradicción en la apreciación de la prueba efectuada por el A quo, tomando como fundamento algo que no fue reclamado. Por otro lado, manifiestan que el Tribunal de apelación señaló que la Sentencia restó credibilidad a las declaraciones de Víctor Cutipa, Josefina Talavera, David Cutipa y Joaquin Hurtado por el interés que tenían, afirmación subjetiva y personal, cuando en realidad sirvieron para emitir la Sentencia, extremo que no fue alegado en la apelación restringida del imputado, incluso emitieron un juicio de valor respecto del impedimento físico de David Cutipa que tampoco fue fundamento de la apelación. Alegan que el Auto de Vista, al fundamentar la anulación de la Sentencia, hace referencia al art. 370 inc. 6) del CPP, fundamento del motivo de la apelación; sin embargo, se acomodaría al inc. 8) del art. 370 de la referida norma procesal penal. Reitera que los de alzada no consideraron, entre otras declaraciones, la de Joaquín Hurtado Mancilla, limitando la defensa del Ministerio Público respecto a la postura que hubiere asumido el Tribunal de apelación y la posible impugnación respecto de ese punto. Concluyen el recurso manifestando que el Auto de Vista incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación y por ser contradictoria violando los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE.

I.2.2 Recurso de casación de Jamill Pillco Calvimontes.

1) Argumenta que el Tribunal de Apelación, de manera injustificada, rechazó la prueba ofrecida en su recurso de apelación señalando el incumplimiento del art. 404 del CPP, aplicable por mandato del art. 410, sin considerar que en sus otrosíes 3 y 4 no sólo ofrecieron y adjuntaron la prueba; sino, que indicó de manera clara y expresa los hechos que pretendía probar, a cuyo efecto transcribe parte de los citados otrosíes, con lo cual demostraría que cumplió las reglas del art. 404 del CPP; asimismo, manifiesta que, en caso de que la prueba sea impertinente esta debió considerarse en la audiencia pública. Invoca como precedente el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006 SPII y transcribe la doctrina legal del mismo, señalando que si el Tribunal decidía prescindir de la prueba adjuntada a su recurso, debería hacerlo en la audiencia de fundamentación, restringiendo su derecho a ser oído y a una defensa amplia.

2) Manifiesta que los de alzada incurrieron en violación de derechos y garantías al omitir ingresar en el fondo de todos los puntos apelados (art. 169 inc. 3 del CPP) pese a que, subsanaron las observaciones del Tribunal de apelación, cumpliendo con los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, citando las normas violadas o erróneamente aplicadas de manera individual y la aplicación pretendida; sin embargo, el Auto de Vista rechaza por inadmisible el primer motivo con el argumento de que carecería de requisitos formales. Citando los arts. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, argumenta que se vulneró las normas del debido proceso en su componente del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el marco de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

Los representantes del Ministerio Público solicitan que, una vez admitido su recurso, emitan Auto Supremo “CASANDO EL AUTO DE VISTA” conforme a la doctrina legal a establecerse, y se proceda conforme a la parte in fine del art. 419 del CPP.

Por su parte, Jamill Pillco Calvimontes, solicita se acojan los motivos de su recurso y se ordene la corrección del Auto de Vista impugnado “manteniéndose incólume la decisión de anular la Sentencia en mi contra, al no ser este un motivo del presente recurso, pero al mismo tiempo el Tribunal A-quo pueda ingresar a considerar el fondo de todos los motivos llevados en Apelación Restringida” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 187/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 695 a 698 vta., este Tribunal admitió los recursos formulado por el Ministerio Público y por el imputado Jamill Pillco Calvimontes para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Sentencia absolutoria a favor de Cristhian Jaime Flores Vedia y condenatoria contra Jamill Pillco Calvimontes por la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias en grado de Instigación, arribando a las siguientes conclusiones: i) Que, al promediar el mediodía del 24 de mayo de 2008, un grupo de 40 a 50 campesinos huyendo del enfrentamiento en la zona de Azari, ingresaron al domicilio de Víctor Cutipa; ii) Estando en el inmueble, se refugiaron en una habitación donde también se encontraban la esposa e hijo de Víctor Cutipa, siendo rodeado el inmueble por los perseguidores de los campesinos para sacarlos; iii) Para lograr sacarlos, la gente arrojaba piedras y palos al techo de calamina, que fue dañado así como rompieron los vidrios de la ventana de la habitación donde estaban refugiados los campesinos; iv) Para sacar a los campesinos, Jamill Pillco y otras personas, sin permiso ni autorización del propietario del inmueble ingresaron de manera abusiva y arbitraria, dirigiendo y presionando a la gente, cambiando de actitud cuando llegó la prensa convirtiéndose en apaciguador. A objeto de garantizar la reparación de los daños al inmueble, en un papel anotó su nombre, cédula de identidad y número de celular, demostrando responsabilidad de los hechos en razón a que nadie voluntariamente se hace responsable de algo que no ha ocasionado. Por otra parte, para que salgan los campesinos de la habitación, el apaciguamiento y aceptación de la gente, establecen que maneja a las personas que habían allanado el inmueble; v) Respecto a Cristhian Flores, si bien se encontraba en el inmueble, no se advierte que hubiere incentivado o presionado a la gente para que allanen el inmueble, sólo se encontraba observando los sucesos e incluso colaboró a un campesino hacia la carretera; vi) Que, Jamill Pillco con su participación en diferentes medios de comunicación, de manera indirecta incentivaba a los universitarios y a la población para enfrentar a los campesinos al señalar que los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2008 eran responsabilidad de los movimientos sociales y del Gobierno; vii) Que, al 1º de febrero de 2010, Jamill Pillco no tiene antecedentes penales y que el 9 de julio de 2007 fue designado auxiliar de docencia en la asignatura de informática del al Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca; viii) Que, de la valoración de la prueba, se concluye que, al promediar el mediodía del 24 de mayo de 2008, Jamill Pillco no sólo allanó el inmueble de la familia Cutipa; sino, que también liderizó y dirigió un grupo de universitarios, incentivando para que ingresen al inmueble. De otro lado, Cristhian Flores se encontraba en el inmueble del Sr. Cutipa sin advertirse que este incitara a la gente para que ingresen al mismo.

Sentencia complementada y enmendada mediante Auto de 20 de julio de 2010, en cuanto concierne al co-imputado Cristhian Flores, dispuso que la absolución sea sin costas, al amparo del art. 266 del CPP; respecto a la prueba PCNº6, fue descrita y valorada.

II.2. Del recurso de apelación restringida de Jamill Pillco Calvimontes.

En su recurso de apelación restringida (fs. 591 a 597); el apelante denuncia como agravios: i) Insuficiencia y contradicción en la sentencia en razón a que no se manifestó como su persona pudo manejar, dirigir o coaccionara una turba de personas desconocidas que ya había decidido ingresar al inmueble, tampoco se explicó quiénes serían esas personas para determinar la relación de trato directo y la influencia psicológica de magnitud sin la cual jamás se hubiere cometido el hecho antijurídico, que elemento probatorio dilucida ese comportamiento respecto a terceros; la Sentencia no refiere los medios de los que se valió para incitar a las personas a cometer el ilícito. Alega también que, por la declaración de Joaquín Hurtado Mansilla, éste admite haber ingresado al inmueble sin percatarse de la presencia de su persona ni haber sido inducido para ingresar, reconociendo su accionar; sin embargo, es tenido por testigo y no como acusado. Por otro parte, las grabaciones de video muestran que su persona trató de apaciguar a la gente, hecho corroborado por la declaración de Cristhian Flores, Rabed Flores, Jaime Ríos y Carlos Zambrana, tampoco el Juez de la causa justifica tener convicción de que los autores indeterminados no tenían decidido cometer el delito, careciendo la Sentencia del iter lógico; por otro lado resulta contradictoria debido a que en la acusación se le acusa del delito de Allanamiento en grado de instigador; empero, el juez señala que hubiere ingresado al inmueble azuzando a los universitarios para que ingresen, otorgándole una doble figura de autor e instigador. ii) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, debido a que el A quo valoró las declaraciones de cargo sin considerar las contradicciones en las que ingresaron especialmente Víctor Cutipa que manifestó que los dos coimputados abrieron las puertas e ingresaron al inmueble y que Cristhian Flores decía que quería quemar la casa y ahorcar al propietario, concluyendo el Juez que el testigo ingresó en contradicciones respecto a Cristhian Flores, cuestionando entonces que lo referido contra Jamill Pillco resultaría del mismo modo Josefina Talavera se encontraba en el cuarto junto con su hijo, estando la ventana tapada con una mesa, por cuanto no podía ver lo que sucedía afuera y determinara que era su persona quien incitaba al allanamiento, reconociendo su voz siendo que no lo conocía además de que manifestó que no podía escuchar mucho porque había bulla y que vio a Crithian Flores parado mientras su esposo trató de involucrar a ambos; la declaración de David Cutipa Talavera que es no vidente y refirió no saber quien dirigía a los universitarios; Joaquín Hurtado quien reconoció su participación activa en el allanamiento, encontrándose filmado en el video tratando de ingresar al cuarto mientras que su persona intentaba alejar a la gente, por otra parte, en el primer juicio manifestó que nunca ingresó al inmueble y en el segundo juicio reconoce haber ingresado, resultando poco creíble y generando duda razonable. Respecto a las declaraciones testificales de descargo, debido a las contradicciones en que ingresaron y fueron explicadas en juicio, el Juez no las tomó en cuenta, como la declaración de Jaime Ríos que se contradijo respecto a Cristhian Flores; pero, no respecto a su persona, Juan Carlos Zambrana que declaró que nunca instigó a la gente, declaración coincidente con las demás declaraciones de descargo y el DVD, infringiéndose el art. 173 del CPP; iii) Respecto al incidente de contradicción y oscuridad de la acusación, se reservó para la audiencia de fundamentación.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, otorgó el pazo señalado por el art. 399 del CPP, a objeto de que el apelante subsanará los errores u omisiones de su recurso de apelación restringido, una vez subsanados, resolvió el fondo del recurso emitiendo el Auto de Vista 291/2010 de 16 de octubre, en el cual concluyó:

i) Sobre la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, la misma fue observada sin que el apelante subsanará la observación, limitándose a señalar como normas violadas los arts. 124 y 173 del CPP, sin explicar individualmente la violación de cada una de ellas; rechazando el motivo por inadmisible.

ii) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, analizando las declaraciones de cargo de Víctor Cutipa Saavedra y de descargo de Jaime Augusto Ríos Barrientos, el juzgador concluye que la primera es totalmente contradictoria, reconociendo que puede ser interesada para luego darle un contenido y alcance extraordinario al señalar que será útil para resolver los hechos acusados; en contrapartida sobre la segunda declaración, concluyó que hacía una relación de lo sucedido sin tomarla en cuenta por haber incurrido en contradicciones respecto al coimputado Cristhian Flores, sin tomar en cuenta que es testigo de Jamill Pillco y no de Cristhian Flores, además que su declaración serviría para formar un criterio de la personalidad del encausado, lo que tiene relación con las agravantes y atenuantes; otro aspecto que tampoco fue considerado por el A quo, es que manifestó que presentó su declaración informativa sin la presencia de un abogado y bajo presión; por lo que, así analizadas ambas declaraciones de cargo y descargo, se concluye que las razones expuestas para cada una de ellas, son ilógicas. Respecto a los testigos de cargo Josefina Talavera de Cutipa y David Cutipa Talavera, el juzgador incurre en el mismo error de apreciación que con la declaración de Víctor Cutipa, puesto que al principio les resta credibilidad por su interés en el asunto para luego señalar que las considerará para resolver los hechos, peor aun cuando se refiere a David Cutipa con discapacidad visual que no puede relatar los hechos del mundo exterior que se perciben con la vista, que es lo que se está juzgando. Estas observaciones no tendrían razón si no fueran relevantes para la decisión final, conforme se advierte en las primeras cuatro conclusiones arribadas por juzgador donde establece la participación del apelante en el hecho incriminado, extremos que repercuten en la decisión. En base a estas observaciones, evidencia que el juzgador incurrió en defectuosa valoración de la prueba por la incongruente fundamentación al otorgarles o restarles valor, y; ante la inexistencia de valoración conjunta y armónica, se evidencia la infracción del art. 173 del CPP, situación que se enmarca en el defecto previsto por el art. 370. 6) del CPP, declarando procedente el motivo; y siendo de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales de Sentencia valorar la prueba, en aplicación del art. 413 primer párrafo del CPP, anula la Sentencia y el juicio, disponiendo su reenvío.

iii) Respecto al incidente de contradicción y oscuridad de la acusación, no cumple con los requisitos de forma y fondo previstos por los arts. 396 inc. 3), 407 y 408 del CPP, siendo aplicable la segunda parte del art. 399 del citado cuerpo legal, declarando su rechazo por inadmisible.

Con esos argumentos, rechazó por inadmisibles los motivos primero y tercero del recurso de apelación restringida y declaró procedente el segundo motivo, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo su reenvío.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Este Tribunal, admitió los recursos del Ministerio Público y del imputado Jamill Pillco Calvimontes, abriendo su competencia a fin de verificar, las denuncias alegadas por ambas partes, correspondiendo resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste entre el fallo recurrido y el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006 SPII y la posible vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En ese contexto corresponde señalar que el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006, fue emitido dentro de un proceso penal por Estelionato, en el cual, la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado en razón a que la apelante, al momento de interponer su recurso, ofreció prueba que no fue analizada, ni fue señalada la audiencia de fundamentación, resolviendo el recurso de manera directa, en ese sentido el Tribunal de Casación estableció la siguiente doctrina legal:

“La decisión de la autoridad en el sentido de no acceder a la consideración de una prueba dentro del trámite de la apelación restringida, es una decisión discrecional, limitada sin embargo conforme a los criterios previstos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 412 de la citada norma, de ahí, que la decisión que prescinda de la consideración probatoria, debe producirse en audiencia y con anterioridad a la adopción de la decisión sobre el recurso; dado que el fallo sólo puede pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad. Es decir, que cuando se va a resolver el fondo sobre la situación que se debate el Tribunal de alzada tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, luego de haberla sometido al contradictorio; por su parte, el recurrente debe tener la seguridad de que las pruebas que ha ofrecido y ha acompañado a su recurso habrán de ser valoradas de modo que se consideren las pretensiones o razones de su defensa, y a la vez asegurar que quien se opone a las pretensiones del recurrente, pueda ejercitar sus derechos respecto a la misma.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jamill Pillco Calvimontes y otro
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Debido procesoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Prueba / Ofrecimiento de prueba
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2015AS/0297/2015-RRC-LFuente oficial