Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 297/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.102/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 256 a 263, interpuesto por DATACOM Sociedad de Responsabilidad Limitada “DATACOM S.R.L.” subsidiaria de la Empresa ENTEL S.A., legalmente representada por Fabiola Yenny Gutiérrez Domínguez, contra el Auto de Vista Nº 106 de 17 de abril de 2013, cursante de fs. 249 a 253, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 82/2013 de 13 de marzo de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Soledad Betancur Ancieta contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 268 a 269, el auto de fs. 270, que concede el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 03 de 28 enero de 2011, cursante de fs. 101 a 103, declarando probada la demanda, interpuesta por Soledad Betancur Ancieta, con costas, por haberse probado la existencia de la relación laboral entre la ex trabajadora y la empresa demandada DATACOM S.R.L., desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 12 de febrero de 2009, por un periodo de 2 años y 12 días en el cargo de operadora, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.088.-, con motivo de la extinción laboral, por despido intempestivo; consiguientemente corresponde el pago de desahucio, indemnización (duodécima) por tiempo de servicio, aguinaldo (duodécima) sueldos devengados de 17 días, prima anual de la gestión 2008, conforme los fundamentos de conclusiones, y no haber sido desvirtuado por la parte demandada; en cuyo mérito conforme lo dispuesto en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ordenó a la empresa DATACOM S.R.L., en la persona de su actual representante legal, pague a tercer día a favor de su ex trabajadora anteriormente mencionada, el monto equivalente a su beneficio sociales y derechos en las suma de Bs.29.668.-, caso contrario con actualización o reajuste de ley.
Que, en grado de apelación de fs. 145 a 152 promovida por la empresa DATACOM S.R.L., legalmente representada por Sarly Albornoz Calla, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 106 de 17 de abril de 2013, de fs. 249 a 253, revocando en parte la Sentencia Nº 03 de 28 de enero de 2011 cursantes de fs. 101 a 103, de obrados, pronunciada por la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, sin costas, correspondiendo, tener como sueldo indemnizable la suma de Bs.1.652.-, asimismo se deja sin efecto la liquidación por concepto de sueldo devengados, y se modifica parcialmente la liquidación de los beneficios sociales de la parte demandante conforme a la presente resolución; por lo que se ordena a la empresa DATACOM S.R.L., representada por la Dr. Sarly Albornoz Calla, proceda a cancelar los beneficios sociales de su ex trabajadora Soledad Betancur Ancieta, en la suma de Bs.19.520.
Contra este fallo la empresa demandada por intermedio de su representante legal interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 256 a 263, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
I.- Recurso de casación en la forma.
1.- Denunció que la citación con la demanda no cumple con el presupuesto procesal exigido por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en razón a que la citación por cedula ha sido practicada en un lugar distinto al que se dejó el aviso judicial y por lo tanto, es nulo de pleno derecho por imperio del art. 247 de la Ley Nº 1455, dicha nulidad es admitida por el tribunal revisor cuando señala: “se tiene que si bien es cierto el error procesal incurrido en el trámite de citación”, empero da por válida dicha actuación procesal contraviniendo la preceptuado en la ley adjetiva civil, en tal contexto el vicio procesal denunciado está completamente evidenciado porque el aviso judicial se realizó en la Av. Banzer entre cuarto y quinto anillo, Edificio ENTEL, Área Call Center, pese haber señalado nuevo domicilio en la Calle Warnes, Edificio ENTEL, área Call Center, donde no se intentó practicar la notificación personal, menos se cumplió con el deber de dejar aviso judicial y buscar por segunda vez y emergente de dicha ilegalidad no existe el aviso judicial ni el informe del Oficial de Diligencia.
2.- La excepción previa de impersoneria opuesta por Carolina Vargas Salinas fue declarada improbada mediante auto de fs. 70, sin embargo este auto nunca fue notificado a la excepcionista, siendo que ella fue demandada como representante legal de la empresa DATACON S.R.L., causando indefensión en su persona porque habiendo sido ratificado su condición de representante legal de la empresa demandada, tenía el derecho a conocer y ser notificada con el auto de fs. 70, en razón a que dicho actuado procesal niega su exclusión del proceso y ordena mantener firme y subsistente su condición de representante legal de la empresa DATACOM S.R.L.
3.- En cuanto al recurso de apelación se denunció que la sentencia ha sido dictada fuera del plazo previsto en los arts. 79 a 201 del CPT, el mismo que no fue considerado a tiempo de dictar el auto de vista, en el presente caso la juez de grado dispuso clausura del termino probatorio en fecha 17 de mayo de 2010, conforme se tiene del decreto de fs. 97 vta., consecuentemente esta autoridad tenía el deber de dictar sentencia dentro del plazo de diez días de vencido el termino de prueba, porque el art. 201 del CPT, dispone en ese sentido; dicha norma procesal por imperio del art. 90 del CPC, es de obligatoria aplicación y cumplimiento.
Con estos argumentos solicita que se anule obrados y se imponga sanciones a la autoridad jurisdiccional infractarora.
II.- Recurso de casación en el fondo.
1.- Denunció que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista no valoró los argumentos de la apelación al citar pruebas documentales impertinentes, alegando que el retiro fue intempestivo, aspecto que no condicen con la realidad de los datos del proceso, lo único que generó es incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba, que no tiene relación con el motivo de retiro, por el contrario, las literales de fs. 56 a 57 reflejan que la actora falto a su fuente de trabajo sin comunicar a la parte empleadora la causa de la misma, porque la demandante en ningún momento procesal habría demostrado que con las supuestas bajas médicas de fs. 1 a 6, se hubiera notificado a la empresa DATACOM S.R.L.
2.- El auto de vista al confirmar el pago de aguinaldo /2009 vulneró el Decreto Supremo (DS) Nº 229, Resolución Ministerial Nº 712/03 e instructivo Nº 085 de 17 de noviembre de 2009, dichas normas prevén la procedencia de ese derecho, cuando el trabajador presta sus servicios por más de tres meses, agrego que a tiempo de formular el recurso de apelación se expresó las razones jurídicas por los que no corresponde pagar el aguinaldo de la gestión 2009, dichos argumentos ni siguiera fueron referidos en el auto de vista que solo confirmó lo dispuesto en primera instancia, bajo el mismo argumento señalado en la sentencia, es decir, derecho adquirido, sin reflejar la motivación precisa de la inaplicabilidad de las normas citadas, en el caso de análisis la actora mantuvo relación de trabajo durante la gestión 2009, por un periodo de menos de un mes hasta el 26 de enero de 2009, y por ello, en estricta aplicación de las normas legales citadas, no corresponde el reconocimiento de ese derecho a la demandante.
3.- Por ultimo denunció la inexistencia de utilidades en DATACOM S.R.L., al no considerar las pruebas de fs. 133 a 135, que en el recurso de apelación se demostró que la empresa demandada no fue notificada con la conminatoria de fs. 40, por el cual la juez a quo dispone presentar Balance General de ganancias y pérdidas, de la revisión de los datos del proceso, la conminatoria fue entregada a la Sra. Julieta Chambi Aguilar cursante de fs. 40 vta., es decir a una persona ajena a la empresa, actitud que deja en absoluta indefensión a la empresa, por falta de dicha diligencia impidió la presentación del documento requerido, no obstante que a momento de presentar el recurso de apelación se acompañó el Balance General al 31/12/2008, por la empresa DATACOM S.R.L.
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