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TSJ

AS/0297/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 297/2016.

Sucre, 9 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.114/2016.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 vta., a 113, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 02/16-SSA-I de 18 de enero de 2016, de fs. 109 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reclamación, seguido por Freddy León Siles Miranda contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 126 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 72/2016-A de 25 de abril de fa 133 y vta., que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución: Que, dentro de la solicitud de renta de vejez, seguido por Freddy León Siles Miranda contra el SENASIR, la Comisión de Reclamación, inicialmente emitió la Resolución Nº 000502 de 14 de enero de 2000, cursante a fs. 27, en la que se otorgó a favor del asegurado la Renta Jubilatoria integrada equivalente al 85% de su promedio salarial, a continuación emitió la Resolución Nº 0001419 de 30 de marzo de 2015, de fs. 53 a 57, por la cual se determinó la suspensión definitiva de la Renta Jubilatoria de Freddy León Siles Miranda, y la recuperación de lo indebidamente cobrado; posteriormente ante el reclamo del nombrado, la Comisión de Reclamación del SENASIR pronunció la Resolución Nº 498/15 de 3 de julio de 2015, de fs. 87 a 92, resolviendo la Revocación de la Resolución Nº 0001419, consecuentemente dispuso la otorgación de la Renta Jubilatoria Integrada a favor del beneficiario a partir del mes de julio de 2015, en aplicación de los arts. 471 y 539, y por consiguiente los cobros realizados con anterioridad se constituyen en cobros indebidos sujetos a recuperación.

I.1.2. Auto de Vista: Notificado con la Resolución Nº 498/15, Freddy León Siles Miranda, interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 101 vta. a 102, recurso resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 02/16-SSA-I, que revocó en parte la resolución impugnada, dejando sin efecto la recuperación dispuesta a los cobros realizados con anterioridad.

Contra el referido auto de vista, Juan Edwin Mercado Claros en representación legal del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que en síntesis manifiesta los siguientes argumentos:

I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo

I.2.1. Que, en el párrafo cuarto del Considerando II del auto de vista impugnado, se refirió que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores en el cálculo o de falsedad de datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujese su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas (…) Es decir, que únicamente es posible la devolución de prestación otorgadas por el SENASIR por parte de los asegurados, cuando se demuestra fraude en la documentación y, en el caso presente no existe elemento alguno que haga presumir que se hubiese incurrido en dicho fraude; más aún cuando de por medio existe un proceso judicial que concluyó, estableciendo de manera cierta la fecha de nacimiento de asegurado…” -textual-, de lo que se tiene que, la revisión e información de adeudos por cobros indebidos, se efectuó a raíz de un Informe Técnico cursante de fs. 51 a 52 de obrados, realizado en base a un delicado proceso de análisis y ponderación de la documentación presentada por el asegurado, en el cual se evidenció que posterior a la fecha de corte (04/97) el asegurado modificó su fecha de nacimiento de “28/06/1953 a 26/06/1951” (sic) de acuerdo con la Resolución Nº 214/2001, estableciéndose en el informe citado que a la fecha de corte el asegurado contaba con 43 años de edad, lo que no le permitiría acceder a la renta jubilatoria integrada, por lo que corresponde la suspensión definitiva y establecer cobros indebidos, mismo que es confirmado por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 00001419 de 30 de marzo de 2015, en la cual se determinó aparte de la suspensión definitiva de la renta jubilatoria integrada, determinar el monto de lo indebidamente cobrado; informe técnico que hace plena prueba de acuerdo a lo establecido por los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), porque el SENASIR es una entidad pública, creada en representación gubernamental, que por ende toda la documentación que expide tiene características de oficialidad y publicidad.

Continuó refiriendo que, el tribunal de alzada interpretó la norma legal erróneamente, pues se puede evidenciar que existió y subsiste una relación obligacional, es decir un acreedor de buena fe y un pago indebido, como en la dogmática civil, que se encuentra plasmada en el art. 963 del CC, que sabiamente articula que: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”, por lo que si existió el pago indebido de renta jubilatoria integrada, le corresponde al SENASIR la recuperación de lo que mal se ha pagado e ilegítimamente se ha cobrado, en detrimento del patrimonio del Estado y del resto de asegurados del sistema de reparto; dicha recuperación de cobros indebidos, encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4.c) del Decreto Supremo (DS) 26189 de 18 de mayo de 2001, según el cual el SENASIR no solo tiene la facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas.

Por otra parte manifestó que, el Tribunal ad quem no consideró que el SENASIR como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme dispone el art. 2.b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, resolución que tiene su fundamento en el DS 27066 de 6 de junio de 2003, en el que señala que el SENASIR tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones, que reglamentan las disposiciones que sobre la materia emite el Poder Ejecutivo, lo que es refrendado por el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, que expresa: “la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por errores de cálculo se realiza con el descuento del 20%” artículo concordante con el art. 963 del CC, en atención a tratarse de recursos del Estado.

Prosiguió aludiendo normas legales, que van en el mismo sentido de lo ya señalado; es decir, sobre el control gubernamental que el SENASIR cumple, en virtud de las cuales tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado y el supuesto cobro indebido que habría realizado Freddy León Siles Miranda, lo cual constituye un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de la Seguridad Social.

I.2.2. Petitorio: Concluyó su memorial del presente recurso de casación, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE en parte el Auto de Vista 02/16-SSA-I y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 498/15 de 3 de julio de 2015 de fs. 87 a 92.

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Criterio

“…no se llegó a determinar que la documentación que presentó Freddy León Siles Miranda, fuera falsa, por lo que no corresponde que el SENASIR suspenda definitivamente la renta del beneficiario y tampoco exigir la devolución de las cantidades entregadas; máxime si la documentación presentada por interesado para la obtención de la renta, no se modificó de modo alguno, vale decir que desde un principio, se acredito que en todos sus documentos, aparece como nacido el año 1951, los mismos que se mantienen como válidos; razón por la cual no correspondía la suspensión, ni mucho menos puede considerarse que existió cobros indebidos…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Falsedad de datos
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2016AS/0297/2016Fuente oficial