Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 297/2018-RA
Sucre, 07 de mayo de 2018
Expediente : Chuquisaca 6/2018
Parte acusadora : Ministerio Público y René Carlos Rivera
Parte imputada : Erick Ronald Frías Sardán
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de enero de 2018, de fs. 406 a 424 vta., Erick Ronald Frías Sardán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 008/18 de 8 de enero de 2018, de fs. 368 a 375 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Carlos Rivera contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae:
a) Por Sentencia 017/2017 de 21 de abril (fs. 302 a 317 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ronald Erick Frías Sardán autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ronald Erick Frías Sardán interpuso recurso de apelación restringida (fs. 324 a 341 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 008/18 de 8 de enero de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental; en consecuencia, dejó incólumes las Resoluciones apeladas.
c) Por diligencia de 19 de enero de 2018 (fs. 376), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Primer motivo, contradicción con el Auto de Vista 327/2016 de 20 de septiembre pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, relatando al efecto que en los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida interpuesto, de igual forma se invocó el citado Auto de Vista que –conforme en perspectiva del recurso- en un trámite penal seguido por el delito de Abuso Sexual, dispuso la procedencia de una denuncia de defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa bajo el antecedente de haberse valorado una pericia psicológica en la víctima “que fue realizado a espaldas del acusado” (sic), disponiéndose la anulación de la Sentencia y el reenvío del juicio.
El recurrente alega que la situación de hecho similar entre su caso en concreto y la problemática por el que el Auto de Vista 327/2016 fue pronunciado, es idéntica, por cuanto la condena que se le impuso, se basaría también en una pericia psicológica realizada a la víctima sin que se haya procedido a su notificación, lo que impidió pueda objetar los puntos de pericia propuestos por el Ministerio Público o bien proponer nuevos, lo que hubiera vulnerado -afirma- su derecho a la defensa y la aplicación de los arts. 209 y 210 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Añade que los argumentos sostenidos en su caso por el Tribunal de apelación, radicarían en que el acusado tuvo conocimiento de la realización de la pericia psicológica en etapa investigativa, pudiendo en ese momento oponer las acciones que creyere conveniente; empero, al no haberlas ejercitado en esa etapa y sí en juicio oral, dejó que su derecho precluya; y, que “el hecho de que la pericia se haya realizado [sin su conocimiento] no es relevante para declarar la nulidad de la sentencia” (sic), ante la protección reforzada establecida por el art. 95.6 de la Ley 348. Manifestaciones que son contrarias a las expuestas en el Auto de Vista 327/2016 de 20 de septiembre, que sostuvo, que la exclusión probatoria fue realizada de manera oportuna en juicio oral y en apego al derecho a la defensa; y, que la protección de derechos de las víctimas menores, no justifica la mella del derecho a la defensa del imputado, pues basar una sentencia en una pericia que no fue puesta a su conocimiento genera un estado de indefensión, que hace necesario la nulidad de ese fallo y el reenvío del juicio.
El contraste ejercitado por el recurrente, lo conducen a afirmar que existe una vulneración del principio de igualdad, pidiendo al Tribunal de casación evalúe esa inexistencia de uniformidad en la aplicación de la norma, transcribiendo al efecto un párrafo del Auto Supremo 193/2014-RRC de 15 de mayo.
2) Como segundo motivo de casación el recurrente plantea que el Auto de Vista que impugna resulta contradictorio a:
2.1 Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, del cual es transcrita una porción, en la que se resalta que ante la denuncia de insuficiencia fundamentación de la sentencia el Tribunal de apelación tiene competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del CPP, marco en el que se determinará si en sentencia se “rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba” (sic).
Tal entendimiento –en perspectiva del recurrente- sería contrario a lo visto en el caso de autos, pues en Sentencia no se realiza “confrontación probatoria alguna” (sic) tomando solamente en cuenta las pruebas de cargo, y en apelación restringida se omite la obligación de controlar y verificar de haberse realizado la valoración integral y conjunta de la prueba.
2.2 Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 217/2014-RRC de 4 de junio, que precisan que la autoridad de grado se halla obligada a una valoración individual y confrontativa con el universo probatorio, actos que deben ser plasmados en la argumentación de la sentencia y sobre la que se realizará un eventual juicio de legalidad por la autoridad procesalmente superior. Como de igual forma orientan que una vez asignado el valor individual de la prueba, la autoridad que emita sentencia, debe apreciar ese valor en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba, sin que tal operación pueda ser ejercitada por los Tribunales de apelación, por restricción del principio de inmediación.
El Auto de Vista impugnado, toma una dirección contraria a esa doctrina legal ya que omite su deber de control sobre la valoración probatoria conjunta de la prueba en sentencia, empero solo “hace referencia y justifica la valoración individual de la prueba de descargo y omite pronunciarse sobre la valoración conjunta y armónica…sobre la confrontación sobre la confrontación del universo probatorio, no hace referencia alguna a que todas las conclusiones de la sentencia fueron basados solo en la prueba del Ministerio Público y la víctima” (sic).
Con esa base cuestiona la no inclusión de las aseveraciones de los testigos de descargo pese a ser declaradas creíbles y por qué el testimonio de la víctima resulta creíble si la “contrapericia” ejercitada por la defensa concluyó que el test de credibilidad y la pericia fueron defectuosas.
3) Apelando a la flexibilización de requisitos de admisibilidad del recurso de casación, por vulneración al derecho a la defensa, el recurrente alega que tal derecho fue vulnerado al haberse declarado precluida la oportunidad de excluir la pericia psicológica en juicio oral, sin que ninguna norma prohíba que ese ejercicio procesal sea realizado en esa etapa. Asimismo, refiere que el momento idóneo para la práctica de exclusiones probatorias, es justamente el juicio oral, ya que en fases anteriores únicamente se cuenta con elementos de convicción.
Precisa que el derecho a la defensa postulados por los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), fue restringido, pues ilegalmente se limita la oposición de exclusiones probatorias en juicio oral, fase idóneamente única, para ese fin; así como, neutraliza los medios defensivos expresados en los arts. 209 y 210 del CPP, estos son, objetar y proponer puntos de pericia.
4) Planteando de nueva cuenta flexibilización de requisitos de casación, el recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto por ausencia de una debida fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado, ya que tal deber legal es reemplazado “…con la transcripción del agravio para luego realzar escuetas y nada claras argumentaciones que no responden a los cuestionamientos [señalados en] apelación restringida” (sic).
Precisa que los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación restringida (omisión de valoración conjunta de la prueba en sentencia, y no consideración que la prueba aportada en juicio denotó la existencia de contradicción e inconsistencia en el testimonio de la víctima, respectivamente), fueron declarados improcedentes a partir de una fundamentación insuficiente e incompleta, toda vez que, en el caso del tercer motivo, omitió dar respuesta al reclamo de inexistencia de valoración probatoria conjunta, respondiendo que la misma se hallare (fs. 309 a 315), sector en el que solo se encuentra la individual; y, para el cuarto motivo, el Tribunal de apelación no dio respuesta a su reclamo de vulneración a “los elementos de la lógica y la ciencia” [sic] en torno a la defectuosa valoración de las pruebas MP.DP 7 Dictamen Pericial Psicológico y el “Contrainforme Pericial”; aspectos ambos, que en la narración del recurso, se adecuan a la conceptualización contenida en los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto y 500/2014-RRC de 11 de septiembre; es decir, incongruencia omisiva y obligación de fundamentar las sentencias de manera expresa, legítima, clara, completa y lógica.
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