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TSJReiteradora

AS/0297/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

Alega el recurrente que cursa reclamo en su apelación, donde acusa la falta de fundamentación en sentencia respecto a la objeción formulada por la parte demandada, asimismo se evidencia falta de pronunciamiento en Sentencia respecto al pago y reconocimiento como parte del sueldo a efectos de la liqu...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 297

Sucre, 6 de Julio de 2018

Expediente : 136/2017

Demandante : Pascual López Huaylla

Demandado : Industrias de Aceite Fino S.A.

Materia : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 430 a 456 interpuesto por Pascual López Huaylla, contra el Auto de Vista Nº 130 de 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 414 a 419, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre pago de beneficios sociales que sigue el recurrente contra Industrias de Aceite Fino S.A.; el Auto de 23 de marzo de 2017 que concedió el recurso (fs. 468); el Auto de Admisión Nº 136-A de fs. 477, los antecedentes procesales, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 239 de 2 de julio de 2015 (fs. 350-355), declarando probada en parte la demanda, condenando a la empresa demandada pagar la suma de Bs. 33.271,22 (Treinta y siete mil doscientos setenta y uno 22/100 Bolivianos) a favor del demandante, por conceptos de indemnización, aguinaldo y devolución de descuentos ilegales, más la multa del 30%, conforme al DS N° 28699.

Auto de Vista.-

En grado de Apelación, promovido por el demandante, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 130 de 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 414 a 419, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 239 de 2 de julio de 2015.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Pascual López Huaylla, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:

En la forma.-

1. Falta de pronunciamiento y de fundamentación en cuanto al recurso de apelación.-

Alega que en su recurso de apelación expuso ocho hechos y razones acusando la nulidad de la notificación de fs. 349 de los cuales el Tribunal de apelación se pronunció únicamente sobre dos de ellos, omitiendo los otros seis agravios.

2. Falta de pronunciamiento sobre el punto dos de la apelación.-

Señala que ante su acusación de haberse omitido pronunciamiento en sentencia respecto a la objeción de prueba realizado mediante memorial de fs. 266, sobre el que el Tribunal de apelación refirió que se habría resuelto a fs. 351, mas revisada la misma, tal pronunciamiento no existe.

De igual modo, señala haber acusado la falta de fundamentación en sentencia respecto a la objeción formulada por la parte demandada a fs. 271-272 y que, en el Auto de Vista, se señala que las mismas habrían sido resueltas a fs. 352, mas, de la revisión se advierte que en ese punto se resuelve la objeción del demandante.

Con relación a la falta de pronunciamiento en Sentencia respecto al pago y reconocimiento como parte del sueldo a efectos de la liquidación de la vivienda que la empresa le dio, acusa que el Tribunal de apelación no explica de qué manera la Sentencia habría resuelto el petitorio, menos señala las pruebas en que funda su conclusión.

Añade que, además de lo anterior, demandó el pago y reconocimiento como parte del sueldo mismo, el monto económico de la vivienda que le habría entregado la empresa, aspecto que el Tribunal de apelación confundió con la consignación de éste monto al promedio indemnizable y omitió pronunciarse sobre lo principal.

Señala también haber acusado incongruencia en la Sentencia por existir contradicciones en la parte considerativa de la misma, sobre lo que el Tribunal de apelación absolvió señalando que tal aspecto fue resuelto en sentencia de manera global, lo que acusa como incongruencia citra petita.

Acusa haber reclamado en apelación respecto a la incongruencia de la Sentencia en su parte resolutiva, sobre el que el Auto de Vista omitió pronunciamiento.

3. Falta de fundamentación y de pronunciamiento sobre el punto 2.1. de su recurso de apelación.-

Acusa que sobre las causales de la desvinculación laboral, el juez de primera instancia admitió como documento idóneo la carta de renuncia de fs. 99; aspecto que apeló bajo el fundamento de haber negado tal documento por abuso de firma en blanco. En apelación el Tribunal de alzada se limitó a referir aspectos sobre la nulidad y características de la prueba, sin explicar en base a que pruebas y fundamentos confirmó la decisión del juez de primera instancia.

Agrega que el Tribunal de apelación, no consideró el hecho que la nota de fs. 99 fue presentada ante el Ministerio de Trabajo el 11 de marzo de 2013, es decir un mes después de haberse presentado y que los testigos de descargo (fs. 219 y 222) acreditaron que el 1 de febrero de 2013 ya no se lo dejó ingresar a su fuente de trabajo al demandante, con lo que se habría demostrado que no pudo haber renunciado el 19 de febrero cuando ya el 1 de febrero había sido despedido; aspectos que reclama, no fueron objeto de la resolución de segunda instancia.

Asimismo, acusa que en alzada no se consideró el principio de presunción legal en lo referente a las causas del despido, ya que habiéndosele conminado a la entidad demandada para que presente el libro de control de asistencia, para verificar que el trabajador dejó de asistir a partir del 1 de febrero y no así a partir del 19 del mismo mes, por haber sido despedido en aquella fecha, respondió que los mismos no existen. En éste caso, prosigue, correspondía aplicarse la presunción legal, pero que no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada.

4. Falta de pronunciamiento e impertinencia del Auto de Vista sobre las horas extraordinarias.-

Señala que en Sentencia se le negó las horas extraordinarias bajo el argumento de haber sido desvirtuadas por los “argumentos de la contestación a la demanda”, con lo que habría invertido los principios rectores de la materia para aplicarlos a favor del empleador; aspectos sobre los que habiendo sido reclamados en apelación no fueron resueltos por el Tribunal.

Agrega que sobre el mismo punto, en Sentencia se reitera que quien debe probar tales aspectos es el demandante y no el empleador; aspecto que al ser apelado no fueron debidamente absueltos por el Tribunal de apelación, limitándose a referencias sobre las horas extras y no así sobre los fundamentos de su apelación.

También acusa que se omitió valorar la abundante prueba y el hecho que además del cargo de vigilante, el demandante desempeñaba otros trabajos extras como ser: mecánico, inventariador, fumigador, electricista, podador y otros.

5. En cuanto a la incapacidad por accidente de trabajo, acusó que la Sentencia ingresó en contradicción al consignarlo como hecho no probado para seguidamente señalar que la empresa demandada no canceló tales conceptos a favor del trabajador, así como por haber confundido indemnización por accidente de trabajo con las cotizaciones al sistema de seguridad de largo plazo, sobre los que el Tribunal de apelación no se pronunció.

6. En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, señala haber reclamado en apelación que el Juez de primera instancia no se pronunció respecto a su alegato en sentido que la misma tuvo inicio a partir del año 1989, aspecto que tampoco fue considerado por el Tribunal de apelación.

7. Sobre el mismo tema, señala haber acusado que en la Sentencia no se emitió pronunciamiento respecto a la modalidad del contrato en razón a que el mismo fue verbal a partir del año 1989, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado sobre dicho tema.

8. Reitera haber acusado en apelación que la juez no consideró las pruebas testificales con las que alega haber acreditado su derecho respecto a que el valor de la vivienda sea agregado al sueldo a los fines del promedio indemnizable, sobre los que el Tribunal de apelación se pronuncia sobre aspectos ajenos a los fundamentos de la apelación, acusándolo de impertinente e incongruente.

9. Por último, acusa que el Tribunal de apelación al concluir que en el recurso de apelación no se habría demostrado la relevancia y trascendencia necesaria para hacer cabida a la nulidad, no consideró que todos esos aspectos fueron expresamente detallados en el recurso.

En el fondo.-

1. Error de hecho al valor las pruebas sobre el motivo de la extinción laboral.-

Acusa al Tribunal de apelación de haber incurrido en error al concluir que en la Sentencia se valoró la prueba de fs. 99 conjuntamente a todo el elenco probatorio, cuando en realidad la Sentencia sólo valoró la citada prueba de fs. 99 y ninguna otra prueba mas.

Acusa también de errónea apreciación de la prueba por haber concluido que la empresa cumplió con el art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo con referencia a la prueba de fs. 99, sin considerar que la misma fue acusada de falsa.

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DEBIDO PROCESO/Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
Pascual López Huaylla
Demandado
Industrias de Aceite Fino S.A.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 394 del Código de Procedimiento Civil

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