Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 297/2019-RA
Fecha: 01 de abril de 2019
Expediente: PT-7-19-S
Partes: Raimundo Muruchi Choque c/ Gregorio Gabriel Ibáñez, Asunta Mamani Paco de Gabriel y Celestino Muruchi Ninavia.
Proceso: Nulidad de documento y escritura pública y consecuente cancelación de registro en Derechos Reales.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 421 a 423, interpuesto por Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel, contra el Auto de Vista Nº 17/2019 de fecha 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 415 a 418, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento y escritura pública y consecuente cancelación de registro en Derechos Reales, interpuesto por Raimundo Muruchi Choque contra Gregorio Gabriel Ibáñez, Asunta Mamani Paco de Gabriel y Celestino Muruchi Ninavia; el memorial de contestación al recurso que cursa a fs. 426 a 427; el Auto de concesión del recurso de fecha 11 de marzo de 2018 cursante a fs. 428; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 9 a 11 vta., subsanada por memoriales de fs. 14 y 16, Raimundo Muruchi Choque representado legalmente por Edgar Edson Muruchi Ninavia, inició proceso ordinario de nulidad de documento y escritura pública y su correspondiente cancelación de registro en Derechos Reales, acción que fue dirigida contra Gregorio Gabriel Ibáñez, Asunta Mamani Paco de Gabriel y Celestino Muruchi de Ninavia, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 24 y vta., Celestino Muruchi Ninavia contestó a la demanda, del mismo modo Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel por memorial de fs. 43 a 45, quienes contestaron negativamente a la demanda. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 34/2017 de 27 de julio, cursante de fs. 314 a 319 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Llallagua del departamento de Potosí, declaró PROBADA la demanda principal, y en consecuencia dispuso la nulidad del documento de venta de fecha 20 de diciembre de 2003, por el cual Celestino Muruchi Ninavia transfirió en favor de Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel el bien inmueble objeto de litis, que fue protocolizado ante el Notario de Fe Pública de Segunda Clase Nº 1 de la ciudad de Llallagua y registrado en el Folio Real Nº 5.02.3.01.0001948 de 13 de septiembre de 2010.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel a través del memorial de fs. 321 a 326 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 17/2019 de 15 de agosto de 2018 cursante de fs. 415 a 418, por el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel a través del memorial de fs. 421 a 423, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada.
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