Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 297/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: Santa Cruz 32/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Oscar Gustavo Álvarez Añez y otro
Delitos: Estafa Agravada y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 530 a 534, Herlan Eguez Chapi interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26 de 10 de julio de 2018, de fs. 473 a 477 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fabiola Román Vaca, María Elena Tenorio Castillo, Diega Velásquez, Javier Mejía Ardaya, Isabel Vásquez Vda. de Angulo, Octavia Chara Medina, Maul Isaac Dima Olivera, Darwin Jesús Mejía Ayala, Wilson Francisco Zambrana y Teresa Alanoca contra Oscar Gustavo Álvarez Añez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Estelionato Agravado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al 346 Bis. del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2018 de 4 de abril (fs. 421 a 433 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Oscar Gustavo Álvarez Añez y Herland Eguez Chapi, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 bis del CP, imponiendo la pena de cinco y tres años de reclusión respectivamente, el pago de Bs.- 2500 (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs.- 5.- por día, así como al pago de costas y gastos ocasionados al Estado estimados en Bs.- 5000 (cinco mil bolivianos), calificables en ejecución de Sentencia, y, absueltos de los delitos de Estelionato y Concurso ideal de delitos.
Contra la referida Sentencia, el imputado Herlan Eguez Chapi (fs. 443 a 449 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 26 de 10 de julio de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de agosto de 2018 (fs. 446), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al no haber señalado aspecto alguno en cuanto a la agravación en caso de víctimas múltiples. Asimismo, refiere que incumplió lo preceptuado por el art. 173 del CPP, al no ejercer el control de valoración probatorio, omitiendo referirse al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, invocado como precedente en apelación restringida.
Señala que el tercer considerando del Auto de Vista impugnado, reconoció que el Ministerio Público únicamente lo acusó por vender lotes ajenos, aspecto que no sustenta ni configura el ilícito de Estafa; empero, al probarse en juicio que nunca vendió nada y que solo firmó contrato de compromiso de venta con los acusadores, se lo condenó por el delito de Estafa en base a hechos distintos a los acusados.
Denuncia que el Tribunal de apelación debió corregir de oficio y anular los actuados del presente caso, por considerar que el hecho acusado es de carácter civil y no penal; sin embargo, el citado Tribunal señaló en franca oposición al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, que debió interponer la correspondiente excepción de incompetencia en razón de materia.
Indica que los acusadores, no contaban con la personería necesaria para estar en juicio, entonces correspondía la declaración de oficio de impersoneria al no existir la acusación de Prodem como entidad financiera que entregó el dinero a la cuenta mancomunada de los imputados, asimismo tampoco se tiene la certeza del desembolso.
El Auto de Vista impugnado, admite que la acción penal en su contra se inicia antes del fenecimiento del plazo contractual civil, yerro incurrido ante un defectuoso control de valoración de prueba por parte del Tribunal de alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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